STS, 29 de Abril de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:2847
Número de Recurso1426/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera el presente recurso de casación nº 1426/1999 interpuesto por IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS S.A. (en adelante IZASA), representada por Procurador y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de este orden jurisdiccional seguido ante la misma con el nº 694/1996. Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

IZASA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de junio de 1996 por la que se acordó denegarle la solicitud de prórroga en el Régimen de Declaración Consolidada presentada el 30 de mayo de 1996 para los ejercicios 1/12/94 a 30/11/95; 1/12/95 a 30/11/96 y 1/12/96 a 30/11/97.

SEGUNDO

En la indicada fecha de 12 de noviembre de 1998, la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de IZASA Distribuciones Técnicas S.A. contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de junio de 1996".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por IZASA recurso de casación con fecha 4 de diciembre de 1998 que fue tenido por preparado en Providencia de 26 de enero de 1999. Formalizada la interposición del recurso ante esta Sala, se tramitó el recurso en debida forma. Cuando fue requerido para ello, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para vista y fallo, que fue fijada para el día 28 de abril de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La sentencia de instancia partió de los siguientes hechos para resolver el recurso:

  1. - El 21 de junio de 1988 IZASA solicitó a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda que le fuera concedida la aplicación del régimen de declaración consolidada del grupo para los ejercicios 1988-89; 1989-90 y 1990-91. A lo que se accedió por Orden de 27 de septiembre de 1988 y por el período global de 1 de diciembre de 1988 a 30 de noviembre de 1991.

  2. - El 30 de abril de 1992, la Dirección General de Tributos indicó a la empresa que, conforme al art. 28.2 del R.D. 1414/97, de 17 de julio, debían presentarse en el plazo de los seis meses siguientes al ejercicio de que se trate los estados contables consolidados que el Ministerio de Hacienda determinase. Y encontrándose el grupo en tal situación, se le indicaba que si deseaba la prórroga de su situación debía solicitarla antes del 30 de julio de 1992.

  3. - El 29 de mayo de 1992 la empresa solicitó la prórroga, que fue concedida por Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1992 y por los siguientes períodos: del 1 de diciembre de 1991 al 30 de noviembre de 1992; del 1 de diciembre de 1992 al 30 de noviembre de 1993; y del 1 de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 1994. Como expresamente se hizo constar en Orden notificada a la recurrente.

  4. - El grupo lo formaban como entidad dominante IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS S.A. y como entidad dependiente DIAGNISCAN S.A., teniendo el grupo asignado el nº 6/89.

  5. - Se pidió la inclusión de otras sociedades en el grupo 6/89, a lo que se accedió por Resolución de 8 de octubre de 1993, en la que se decía que se incluían, con efectos de 1 de diciembre de 1992, las siguientes sociedades: LEVENTON S.A.; INSTRUMENTANTION LABORATORY ESPAÑA S.A.; y GRUPO DE EMPRESAS ALFA MEDICA S.A.

  6. - El 30 de mayo de 1996 se solicitó prórroga para los ejercicios 1 de diciembre de 1994 a 30 de noviembre de 1995; 1 de diciembre de 1995 a 30 de noviembre de 1996; y 1 de diciembre de 1996 a 30 de noviembre de 1998. Fue denegada por Orden de 14 de junio de 1996 al estimarse que la petición de prórroga fue cursada fuera de plazo.

    1. Las premisas jurídicas de las que partió el Tribunal "a quo" para resolver la cuestión planteada fueron las siguientes:

  7. - Los grupos de sociedades tienen la posibilidad de tributar por el Impuesto de Sociedades mediante un régimen fiscal específico: el de tributación sobre el beneficio consolidado. Conviene precisar que estamos ante un beneficio fiscal, ya que se permite la compensación de los resultados positivos y negativos obtenidos dentro del grupo y otras prácticas que suponen un ahorro o un diferimiento de impuestos.

    La materia se encuentra esencialmente regulada en el R.D. 1414/1977, de 17 de junio, y en la Ley 18/82, de 26 de mayo; en dichas normas, y para que se aplique la tributación sobre el beneficio consolidado, se regulan una serie de requisitos sustantivos y otros procedimentales, debiendo centrarnos en los segundos por ser en ellos donde recae la discusión.

    Pues bien, conforme a los arts. 3 y 6 del R.D. 1414/1977, la aplicación de este régimen está subordinada a la previa solicitud de la sociedad dominante. Dicha solicitud, conforme el art. 3 debe presentarse "Dentro del plazo reglamentario establecido para la declaración del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio económico anterior al que se pida la aplicación del Régimen de Declaración del Beneficio Consolidado del grupo o declaración consolidada". Añadiendo el art. 6.3 que "La concesión del Régimen de Declaración Consolidada tendrá una duración de tres ejercicios, salvo que por circunstancias muy cualificadas y a instancia del Grupo interesado acuerde el Ministerio de Hacienda la reducción de dicho plazo". Y "Si el Grupo deseare continuar utilizando dicho Régimen, deberá solicitar la prórroga del mismo al presentar la declaración consolidada del tercer ejercicio de la concesión". Por último, la declaración se debe presentar por la sociedad dominante en el plazo de los seis meses siguientes a partir del cierre del ejercicio, ingresando simultáneamente la deuda tributaria que resulte - arts. 10, 28 y 29 del R.D. 1414/1977 -.

  8. - En el presente caso, y conforme se infiere del expediente y de la propia solicitud de la sociedad dominante, la inclusión de nuevas sociedades en el grupo 6/89 se hizo al amparo del art. 2.1 del R.D. 1414/77. Es decir, se trata de un supuesto de inclusión obligatoria. Pues bien, conforme a dicho artículo "Si después de concedido el régimen de declaración consolidada la Sociedad dominante lograre el control sobre una o varias Sociedades dependientes, será obligatoria su inclusión en el grupo, en el ejercicio siguiente, siempre que reúnan los requisitos legales exigidos".

  9. - Por último, de la STS. (Con-Adm) de 24 de noviembre de 1993 resulta que la solicitud debe formularse dentro de los plazos legales establecidos.

    1. Sentados los hechos que se han dejado expuestos y partiendo de las premisas jurídicas indicadas, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la pretensión de la entidad recurrente de que se conceda la prórroga al régimen de declaración consolidada del grupo 6/89 para los ejercicios solicitados debe ser desestimada por las siguientes razones.

    a).- En primer lugar, porque es claro que el tercer ejercicio de concesión del beneficio de declaración consolidada concluía en noviembre de 1994, por lo que la solicitud de prórroga debió realizarse en el primer semestre de 1995 y no en mayo de 1996 como se hizo.

    Razona la recurrente que la petición de inclusión de nuevas sociedades, concedida en octubre de 1993 y con efectos de 1 de diciembre de 1992, implicaba la concesión del beneficio por tres ejercicios contados desde el 1 de diciembre de 1992. Pero tal razonamiento no es correcto, cual se infiere del tenor literal del art. 2 del R.D. 1414/77, pues dicha norma no habla de una nueva concesión del beneficio, ni de una prórroga o ampliación de sus plazos, sino simplemente de "... inclusión... en el ejercicio siguiente...". De modo, que dichas sociedades se consideran incluidas en el grupo en el ejercicio siguiente dentro de los ejercicios concedidos - art. 6.3 del R.D. 1414/77 -.

    1. Por lo demás, debe aplicarse a la prórroga el régimen jurídico vigente en el momento de la solicitud. Siendo claro, pues así se infiere de la propia normativa, que la concesión del beneficio está subordinada a la concurrencia de unos requisitos materiales y formales que la empresa no cumplió. El tenor imperativo de la norma no deja otro margen de interpretación pues al regularse la solicitud de prórroga la norma establece que si se desea continuar usando dicho régimen se "deberá solicitar la prórroga del mismo al presentar la declaración consolidada del tercer ejercicio de la concesión".

SEGUNDO

IZASA fundamentó el recurso de casación en los siguientes motivos:

El primer motivo se fundamenta en la infracción cometida por la sentencia recurrida en la medida que considera la solicitud de prórroga del Régimen de Declaración Consolidada efectuada fuera del plazo establecido.

Para IZASA la solicitud de prórroga del régimen de declaración consolidada debía efectuarse en mayo de 1996, fecha en la que se presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades (en adelante I.S.) del ejercicio que abarca desde 1 de diciembre de 1994 a 30 de noviembre de 1995, ya que este era el tercer ejercicio desde la resolución dictada por el Ministerio de Economía el 8 de octubre de 1993 mediante la cual se acordó que tanto la inclusión en el Grupo de tres nuevas sociedades como el disfrute del Régimen de Declaración Consolidada lo eran con efectos desde el 1 de diciembre de 1992. El error que, a juicio de la recurrente, comete la sentencia recurrida es considerar que el art. 2 del Real Decreto 1414/1977 relativo a la inclusión de nuevas sociedades dentro del grupo no abre un nuevo plazo de tres ejercicios durante el cual éste se acoge al régimen de declaración consolidada.

El segundo motivo de casación se basa en que la sentencia recurrida debe ser igualmente anulada por infringir las normas que regulan la pérdida del Régimen de Declaración Consolidada (art. 31 del Real Decreto 1414/1977). Ni en el art. 31 ni en los arts. 18 y 28 a los que remite aquél se hace referencia a la solicitud de prórroga ni al plazo en el que ésa debe realizarse.

TERCERO

Con el fin de efectuar el pronunciamiento más adecuado, conviene recordar que por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de septiembre de 1988 le fue concedido el Régimen de Declaración Consolidada para los ejercicios 1-12-88 a 30-11-89; 1-12-89 a 30-11-90 y 1-12-90 a 30-11-91 al Grupo formado por IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS S.A., como dominante, y DIAGNISCAN S.A., como dominada.

Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de septiembre de 1992 le fue concedida al Grupo la prórroga del Régimen de Declaración Consolidada para los ejercicios 1-12-91 a 30-11-92; 1-12-92 a 30-11-93; 1-12-93 a 30-11-94.

En escrito de fecha 30 de mayo de 1996 IZASA solicitó la prórroga del Régimen de Declaración Consolidada para los ejercicios 1-12-94 a 30-11-95; 1-12-95 a 30-11-96 y 1.12-96 a 30-11-97. Y el Ministerio de Economía y Hacienda, por Orden de 14 de junio de 1996, denegó la solicitud de prórroga por haberse presentado la solicitud fuera del plazo reglamentariamente establecido al efecto. Y la sentencia de la Sala de instancia confirmó la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de junio de 1996.

CUARTO

El Real Decreto-Ley 15/1997, de 25 de febrero, sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública (B.O.E. de 28 de febrero) estableció las bases de la imposición sobre el beneficio consolidado de los Grupos de Sociedades. Pero fue el Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio (B.O.E. de 24 de junio), el que reguló la tributación sobre el beneficio consolidado de los Grupos de Sociedades.

Con arreglo al art. 3º del Real Decreto 1414/1977 la solicitud del Régimen de Declaración consolidada debía de presentarse dentro del plazo reglamentario establecido para la declaración del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio económico anterior al que se pidiese la aplicación del régimen especial.

De acuerdo con el art. 6º.3, la concesión del régimen de declaración consolidada tendría una duración de tres ejercicios. Si el Grupo deseare continuar utilizando dicho Régimen, debía solicitar la prórroga del mismo al presentar la declaración consolidada del tercer ejercicio de la concesión, que deberá presentarse en el plazo de los seis meses siguientes al ejercicio de que se trate (art. 28.2). Al presentar los estados contables consolidados, el Grupo de Sociedades deberá practicar autoliquidación y realizar el ingreso (art. 29).

QUINTO

A la vista de los datos fácticos y técnicos y técnico-jurídicos expuestos, forzoso resulta desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de instancia pues, siendo el tercer ejercicio de aplicación de este Régimen el correspondiente al período de 1 de diciembre de 1993 a 30 de noviembre de 1994, la solicitud de prórroga debió formularse necesariamente en el primer semestre de 1995, al tiempo de presentar la declaración de aquel ejercicio. Por eso, habiéndose presentado en 30 de mayo de 1996, manifiestamente se realizó fuera del plazo reglamentariamente establecido al efecto, con la consiguiente caducidad del derecho a la prórroga, sin que los términos estrictos en que se pronuncia el art. 6.3 - "deberá solicitar la prórroga del Régimen al presentar la declaración consolidada del tercer ejercicio de la concesión" - permita una interpretación flexible del precepto.

La pretensión de la entidad recurrente de que la inclusión en el Grupo, por Resolución de 8 de octubre de 1993 de la Subdirección General de Impuestos sobre las personas Jurídicas, de tres nuevas sociedades con efectos desde el 1 de diciembre de 1992 permite entender que los tres ejercicios de duración del plazo de concesión del Régimen de Declaración consolidada debían de computarse a partir de 1 de diciembre de 1992, y no desde el 1 de diciembre de 1991 que es cuando empezó a computarse la prórroga concedida por la O.M. de 22 de septiembre de 1992, no puede ser aceptada. La modificación de la composición del Grupo de Sociedades durante el transcurso de la vigencia del período de declaración consolidada carece de transcendencia a los efectos de la alteración de la extensión temporal del mismo. Como pone de relieve la sentencia recurrida, cuando el art. 2 del Real Decreto 1414/1977 dice que si después de concedido el Régimen de Declaración Consolidada la Sociedad dominante lograre el control sobre una o varias Sociedades dependientes, será obligatoria su inclusión en el Grupo en el ejercicio siguiente, no se está haciendo referencia a una nueva concesión del beneficio a raíz de la inclusión de sociedades en el Grupo, ni a una prórroga o ampliación del plazo que esté corriendo cuando se produzca la inclusión de las nuevas Sociedades en el Grupo; lo que se dice es que esas Sociedades dependientes sobre las que la Sociedad dominante lograre el control, deberán ser incluidas obligatoriamente en el Grupo en el ejercicio siguiente, dentro de los tres ejercicios concedidos, al en que tenga lugar la inclusión de las Sociedades en el Grupo.

Por lo demás, resulta verdaderamente inconsistente la argumentación que hace la recurrente con base en el art. 31 del Real Decreto 1414/1977. El incumplimiento por cualquiera de las Sociedades del Grupo de alguno de los requisitos establecidos en el art. 18 del citado Real Decreto, así como de la obligación de presentar los estados contables consolidados, podrán comportar la pérdida del régimen de declaración consolidada para el ejercicio en que se incumplieran tales requisitos, pero la pérdida del régimen de declaración consolidada no puede contemplar como una de las causas de pérdida del beneficio la solicitud de prórroga del acuerdo de concesión fuera del plazo previsto al efecto. La pérdida de la prórroga del acuerdo de concesión del Régimen de Declaración Consolidada no puede ser considerada, de ninguna manera, como un supuesto de pérdida del régimen en cuestión.

El recurso de casación no puede, pues, ser estimado.

SEXTO

Con arreglo a lo que dispone el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS S.A. contra la sentencia dictada, en doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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