STS, 29 de Septiembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:6920
Número de Recurso7291/1995
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 72/1994 promovido por la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Concepción Albácar Rodríguez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Dionisio Martínez Martínez- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 29 de septiembre de 1993 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 11 de noviembre de 1992, referente a los intereses de demora, por importe de 59.051.021 pesetas, reclamados por la citada entidad con ocasión de la devolución de oficio extemporánea del exceso de lo retenido sobre la cuota resultante de la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período 27 de julio a 31 de diciembre de 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 7 de marzo de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 72/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo, formulado por la Procuradora Sra. Albácar Rodríguez, en nombre y representación de "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" (LA CAIXA), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Septiembre de 1993, referente a Intereses de Demora, que se revoca por no ajustarse a Derecho. Segundo.- Reconocer el derecho de la parte demandante a percibir 59.095.021 pesetas por los intereses de demora, derivados de la devolución del Impuesto de Sociedades a que se refiere el presente recurso contencioso administrativo, y denegar el derecho a la misma a percibir los intereses calculados sobre los intereses de demora a que tiene derecho. Tercero.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de La Caixa recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de septiembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caixa presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período 27 de julio a 31 de diciembre de 1990 el día 26 de febrero de 1991 y, como la Administración no practicó la liquidación provisional de tal Impuesto hasta el 19 de marzo de 1992, es decir, una vez transcurridos los 12 meses siguientes a la mencionada presentación, es obvio que la Administración tenía que proceder a devolver de oficio el exceso entre lo previamente retenido y el importe de la cuota resultantede la liquidación provisional en el plazo de los 30 días siguientes, o sea, antes del 26 de marzo de 1992 (tal como se precisa en el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, reguladora, en el año 1990, del Impuesto ahora controvertido).

Efectuada dicha devolución de oficio el 23 de abril de 1992, el problema planteado es el de si los intereses de demora, que obigatoriamente han de abonarse, han de calcularse con arreglo al lapso temporal comprendido entre el 26 de marzo y el 23 de abril de 1992, como se ha dejado sentado en la sentencia de instancia y patrocina La Caixa, o, por el contrario, tales intereses no han podido ser devengados, y no procede abonarlos, porque, como propugna el Abogado del Estado y han declarado el TEAR de Cataluña y el TEAC, ha de tenerse en cuenta que, según el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, Real Decreto 1091/1988, la Administración disponía de 3 meses, a contar desde el reconocimiento de la obligación (o de la liquidación provisional del Impuesto), para efectuar el pago o devolución de oficio comentados, siempre que la Caixa acreedora le requiriese a ello por escrito, y, por tanto, el 23 de abril de 1992, tal plazo de tres meses aun no había finiquitado y no se habían consumado los condicionantes exigidos por tal precepto para el abono obligatorio de los intereses de demora.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Infracción del artículo 31.3 de la Ley 61/1978 (según el cual "cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las ingresadas a cuenta superen el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de 30 días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda. Cuando la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de 12 meses contado a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de 30 días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, sin perjuicio de ulterior comprobación y liquidación definitiva del Impuesto"), porque, en contra del criterio sustentado por la sentencia recurrida, que declara que en este caso no rige el régimen general del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, LGP, referido a los acreedores a la Hacienda Pública, sino el citado precepto específico del artículo 31.3 de la Ley 61/1978, aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

    9.1.b) de la Ley General Tributaria, LGT, es obvio que el mencionado artículo 31.3 no está regulando, ni previendo, el devengo de intereses de demora en favor de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, ya que lo que establece es la devolución de oficio del exceso de las cantidades retenidas e ingresadas a cuenta sobre la cuota resultante de la liquidación provisional o, en su caso, de la derivada de la declaración, sin hacer mención alguna a los intereses de demora en favor del sujeto pasivo, acreedor de la devolución.

  2. Infracción del artículo 45 de la LGP de 1988 (según el cual "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36.2 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación"), porque, no tratándose, aquí, de la devolución de un ingreso indebido propiamente dicho, ni estando regulado de manera específica en la normativa del Impuesto sobre Sociedades el devengo de intereses de demora en los casos de las devoluciones de oficio del artículo 31.3 de la Ley 61/1978, resulta aplicable el régimen del citado artículo 45 de la LGP, y, de acuerdo con el mismo, no se ha producido, en este caso, el devengo de intereses en favor de La Caixa; cuando, a mayor abundamiento, la Administración verificó la devolución comentada el 23 de abril de 1992, dentro de los tres meses siguientes al reconocimiento de la obligación o de la liquidación provisional (practicada el 19 de marzo de 1992), y, por tanto, la sentencia ha infringido, por inaplicación, el mentado artículo 45.

TERCERO

Procede, sin embargo, desestimar las pretensiones del Abogado del Estado y confirmar la sentencia de instancia, habida cuenta que:

  1. Como se declara, correctamente, en dicha sentencia, aunque la LGP se refiera, en general, en su artículo 45, a los acreedores a la Hacienda Pública, cuando tales acreedores sean aquellos a los que se refiere en particular el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, rige el principio de que la Ley especial se antepone a la Ley general, y, por ello, no puede prevalecer el artículo 45 de aquélla sobre el 31.3 de ésta última, del que, con toda claridad, se infiere que, llegado el 26 de febrero de 1992 sin que la Administración hubiera practicado la liquidación provisional, la misma disponía del plazo de 30 días para, de oficio, proceder a la devolución de la cantidad debida a La Caixa; y, en consecuencia, hay que deducir que el cómputo del tiempo para la liquidación de los intereses de demora se inició el 26 de marzo de 1992 y, además, que la devolución de oficio contemplada en el comentado artículo 31.3 no requiere que el acreedor, La Caixa,reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, como exige el artículo 45 de la LGP.

  2. El Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues tal obligación es una aplicación, en el ámbito de los débitos dinerarios del Estado, de la exigencia consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución de que la Administración indemnice a los particulares de cualquier daño derivado del funcionamiento de los servicios públicos (daño que se genera, evidentemente, cuando el Estado se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, y que viene concretado por el interés legal de lo no satisfecho a tiempo).

    Dicho principio de que toda deuda produce un perjuicio indemnizable tanto en favor de la Administración como en favor del contribuyente resulta a veces excepcionado por la concesión, en favor de la Administración, de un determinado período de franquicia (en el caso de autos, 12 meses más 30 días) que, como privilegio de una de las partes, ha de ser interpretado siempre de manera rigurosa e, incluso restrictiva.

    Y, aunque es cierto que el artículo 45 de la LGP fija una franquicia de carácter general de 3 meses, ello no es obstáculo para que otras leyes, como la 61/1978, en el caso ahora objeto de controversia, fijen otras franquicias diferentes (de 30 días, después de transcurridos 12 meses desde la liquidación provisional); plazos, estos últimos, que prevalecen sobre el general, máxime cuando la norma especial del artículo 31.3 de la Ley 61/1978 (que fué introducida por el artículo 98 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988) es posterior a la norma general que tiene su origen en la LGP de 1977 y que, desde ella, ha sido recopilada, con su mismo texto y contenido, en el Real Decreto Legislativo 1091/1988.

    No tiene sentido, tampoco, disociar el momento de la obligación de pago o de devolución de oficio del Estado con el momento a partir del cual ha de abonar intereses de demora al contribuyente, pues, como indica la parte recurrida, tal disociación conduciría a supuestos en que se devengaran intereses sin obligación de pago y a obligaciones de pago cuyo incumplimiento temporal careciera de consecuencias indemnizatorias.

  3. El que la solución adecuada a derecho es la patrocinada por la sentencia de instancia y la que resulta de las argumentaciones vertidas en las líneas precedentes se confirma también por el devenir legislativo posterior (que, aun cuando no sea aplicable, por razón del tiempo de su vigencia, al caso de autos, permite ponderar, a posteriori, cuál es la interpretación normativa correcta), pues, si bien el apartado 4 del artículo 145 de la nueva Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades, 43/1995, de 27 de diciembre, parece preconizar, en cierto modo, parcialmente, la tesis sustentada por el Abogado del Estado recurrente, al preceptuar que "transcurrido el plazo para efectuar la devolución (de oficio, se entiende -que es el de 6 meses-) sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora en la forma dispuesta en el artículo 45 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988", debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el artículo 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece, con carácter definitivo (y, lógicamente, de una forma genéricamente aplicable a todos los tributos a que el precepto se refiere), en relación con las devoluciones de oficio, que "La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de 6 meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo de que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución".

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso casacional y confirmar la sentencia recurrida, deben imponerse las costas causadas en este recurso al Abogado del Estado recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 72/1994, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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