STS, 14 de Abril de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:2622
Número de Recurso4773/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4773/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 207034/90 interpuesto por la entidad mercantil SHELL ESPAÑA N.V., contra la resolución de fecha 28 de Febrero de 1990, del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre Impuesto de Sociedades.

Comparece, como parte recurrida, Shell España N.V. representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil SHELL ESPAÑA N.V., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso y se anulen los actos administrativos impugnados.

Conferido traslado, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que de desestime el recurso interpuesto y se confirmen los actos impugnados.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 3 de Febrero de 1998, se acordó la suspensión del plazo para dictar Sentencia según lo preceptuado por el art. 43 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, concediéndose a las partes personadas el plazo de 10 dias para oírlas sobre la cuestión de la posible prescripción, haciéndoles saber que de tal cuestión puede depender la resolución que se dicte en los presentes autos y participándoles que el contenido de la providencia no prejuzgaba la decisión sobre las cuestiones de fondo controvertidas.

TERCERO

En fecha 7 de Abril de 1998 , la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil SHELL ESPAÑA N.V., contra la resolución de 28 de Febrero de 1990 (R.G. 3190-86 y R.S. 213-86), dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos anular y anulamos dicha resolución , por no ser la misma conforme con el Ordenamiento Jurídico; y en consecuencia de tal anulación , debida a la prescripción de la referida obligación tributaria mientras el expediente administrativo estaba en tramitación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, dejamos sin efecto la liquidación oportuna, girada por la Delegación de Hacienda de Madrid y confirmada en parte por aquella resolución . Todo ello , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

CUARTO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la entidad mercantil SHELL ESPAÑA N.V., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 2 de Abril de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal, habiéndose cumplido todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar Sentencia, por la acumulación de señalamientos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que - conforme se acaba de apuntar en los Antecedentes- estimó la demanda de "Shell España N.V." y vino a declarar prescrita la deuda tributaria controvertida, (cuestión introducida por la propia Sala de instancia , a través del uso de lo previsto en el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción), articula un único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de dicha Ley, en la redacción de 1992, invocando la infracción del art. 66. 1 b) de la Ley General Tributaria.

Alega el representante de la Administración General del Estado, que la Sentencia impugnada incurre en la expresada infracción normativa al negar virtualidad interruptiva de la prescripción al escrito presentado el 8 de Agosto de 1981, ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, formulando alegaciones por parte de la reclamante, con lo que, cuando se produjo la notificación el 1 de Abril de 1986, del Acuerdo de 28 de Febrero anterior, no había transcurrido el plazo de cinco años , que vencería, en su caso, el 8 de Agosto de dicho año.

SEGUNDO

La Sala de instancia entendió que el expediente administrativo permaneció paralizado , ante el TEAP de Madrid, desde el 26 de Junio de 1978 (fecha de notificación de la última providencia dictada despues de la reclamación) hasta el 6 de Noviembre de 1984 (fecha de notificación de la siguiente providencia), sin que el escrito presentado espontáneamente por la empresa recurrente, el 8 de Agosto de 1981, formulando alegaciones anticipadas, interrumpiera la prescripción al no ir encaminado al pago o liquidación de la deuda tributaria, sino que obedecía a la paralización de la actuación administrativa, precisamente para ofrecer una serie de argumentos contrarios al reconocimiento y pago de la obligación tributaria.

TERCERO

En primer lugar han de examinarse y resolver las causas de inadmisibilidad apuestas por la aquí recurrida representación procesal de SHELL ESPAÑA N.V., consistentes, en primer lugar, en la circunstancia de que el Abogado del Estado no invocó en la instancia el art. 66 en relación con el 64 de la Ley General Tributaria, que es en los que pretende fundar su recurso de casación, viniendo a alegar que se incide en una cuestión nueva.

Como segunda causa de inadmisión se alega que la casación tiene que fundarse en la infracción de un precepto concreto y en el caso presente -argumenta la parte aquí recurrida- el Abogado del Estado cita infringidos los relacionados vagamente con la cuestión, pero sin la conexión que debe exigirse, ya que lo que entendió la Sentencia de la Audiencia Nacional fue que se había producido la prescripción del derecho al cobro y no la del derecho a liquidar, mientras el representante de la Administración General del Estado invoca que no había prescrito la deuda tributaria.

Ambas causas de inadmisibilidad deben ser rechazadas, ya que lo resuelto por la Sentencia recurrida -tras introducirlo en el debate procesal a través del cauce del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción fué la prescripción y lo impugnado en casación es si el fallo se ajustó a derecho al entenderla producida, por lo que no cabe hablar de cuestión nueva, ni la distinción entre la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho al cobro de la deuda liquidada (que puede tener relevancia en ciertos casos, en cuanto al fondo) pueda fundar que no se entre en dicho fondo, haciendo supuesto de la cuestión.

CUARTO

En cuanto al motivo esgrimido ha de recordarse que el escrito referido y llamado de "formalización de alegaciones", fue presentado antes de que el expediente fuera completado y puesto de manifiesto para dicho trámite y contenía, bajo el epígrafe de "Hechos", una detallada exposición sobre la regularización del balance de la Sociedad al amparo del Decreto Ley 12/1973, de 30 de Noviembre; la rectificación de una invocada imprecisión en un escrito anterior ante la Administración Tributaria y las actuaciones de comprobación de la Inspección de Hacienda, para después consignar una serie de "Alegaciones", tanto de caracter procesal (sobre las actuaciones llevadas a cabo para intentar completar el expediente y su reconstrucción con la documentación aportada por la sociedad reclamante), como de fondo ( sobre la validez de la regularización del débito en moneda extranjera a que se refiere el expediente) para fundar la improcedencia del Acta y de la sanción y concluir que la presentación del escrito no suponía conformidad con el defecto procesal de la falta de puesta de manifiesto del expediente completo.

QUINTO

Esta Sala ha sostenido que, asi como la formulación de alegaciones al Acta, en el curso de una inspección tributaria, no interrumpe plazo alguno, -ni siquiera el de paralización de dichas actuaciones a efectos de que mantengan el efecto interruptivo de la prescripción- el escrito de alegaciones , tras la puesta de manifiesto del expediente, en la tramitación de una reclamación económico administrativa, si produce dicho efecto interruptivo del plazo de prescripción , al integrar la pretensión del recurrente en dicha via impugnatoria, por tratarse de un acto principal e indispensable de desarrollo de la "interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase" a que se refiere el apartado b) del art. 66. 1 de la Ley General Tributaria, aun cuando literalmente no vaya nominado entre las causas interruptivas que tal precepto establece, como se declara -entre otras muchas- en la Sentencia de 6 de Mayo de 2002.

Ciertamente, en la Sentencia que acabamos de citar (en un caso de presentación de un escrito de alegaciones posterior al formulado en el plazo correspondiente, tras la puesta de manifiesto del expediente) tambien dijimos que no podía atribuirse la condición de "alegaciones complementarias", en manera alguna admitidas en el procedimiento económico administrativo, sometido , como todos los administrativos, al principio de preclusión, ni podía aceptarse que revelara la insistencia de la parte en su reclamación, pues se estaría admitiendo el absurdo de la posibilidad de duplicar dichas alegaciones en los procedimientos económico administrativos en contra de la secuencia de fases preclusivas que lo caracterizaban y lo dispuesto tanto en el Reglamento de 20 de Agosto de 1981 , como en el vigente de 1º de Marzo de 1996.

Ahora bien, en aquel caso se trataba de un escrito que no tenia otra finalidad que la aportación de una resolución del TEAC presuntamente favorable a los intereses del reclamante, mientras en el caso presente -como se vió al reseñarlo anteriormente- estamos ante un verdadero escrito de alegaciones, cuya espontánea presentación iba dirigida a sostener la pretensión anulatoria de la liquidación y a corregir el retraso en el impulsos procedimental, anticipando lo que después fueron argumentaciones reiteradas y por lo tanto, no pueden dejar de incluirse en el apartado b) del art. 66, 1 de la Ley General Tributaria, formando parte de la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, como causa de interrupción del plazo de prescripción.

SEXTO

En consecuencia, ha de estimarse la casación de la Sentencia y en su lugar resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate, conforme a lo establecido en el art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992.

El recurso de instancia versaba sobre la adecuación o no a derecho del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Febrero de 1990, que estimó en parte la alzada contra el dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de 28 de Febrero de 1986 que, a su vez, había desestimado la reclamación de SHELL ESPAÑA N.V. formulada sobre liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1974 e importe de 163.804.520 pts. con ocasión de la comprobación, llevada a cabo por la Inspección de los tributos, en relación con la regularización prevista en el Decreto Ley 12/1973, de 30 de Noviembre.

Las cuestiones de fondo, planteadas en la demanda, según recoge la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional , fueron las siguientes: 1) Si se debía rechazar la conclusión del referido Tribunal Central de no considerar procedente la regularización hecha por dicha entidad mercantil; en relación con las cuentas mencionadas en los antecedentes de hecho de su demanda: préstamo de CREDITANSTAL BANKVEREIN, con un beneficio de 63.800.643 pts. y cuenta "Casa Central La Haya", con una pérdida de 3.238.172.869 pesetas. 2) Si debía rechazarse la conclusión del mismo Tribunal Central de no estimar como deducibles , por no ser gastos necesarios para la obtención de los ingresos brutos, los gastos de inauguración del pozo de petróleo a que se refiere el Considerando 10 de dicha resolución económico administrativa y 3).- Si se debía rechazar la conclusión del repetido Tribunal Central de considerar o calificar como de omisión el expediente administrativo.

SEPTIMO

En la demanda de instancia, la parte aquí recurrida sostenía que en la cuenta con su "casa central" no solo se incluía el fondo social que había recibido, sino tambien pagos hechos por aquella por cuenta de la sucursal que había de reembolsar y otras deudas directas con entidades distintas de la matriz, que es lo que el Tribunal Económico Administrativo Central había considerado insuficientemente probado y que sería objeto de prueba ante la Sala, mediante certificados oficiales de las sociedades extranjeras distintas de la matriz, a las que Shell España adeudaba dinero a pagar en florines al 31 de Diciembre de 1974 y certificado de la Central que acredite la existencia del saldo deudor con la sucursal española que había de reembolsar.

Pues bien, la documentación, aportada por la propia parte recurrente en periodo probatorio , consistió en copias de unas cartas sobre la búsqueda de documentación en los archivos de la Sociedad matriz y la subjetiva calificación de la encontrada así como listados de contabilidad de libros de la misma Sociedad.

La referida documentación no puede considerarse integradora de los certificados anunciados, ni constituye prueba suficiente de las alegadas relaciones con terceros, independientes de las existentes entre la matriz y su sucursal, que es el fondo discutido, sin que pueda ahora complementarse dicha prueba (la propia parte ofreció una pericial, que no fue propuesta), ni ampliarse en casación.

En estas condiciones, no puede considerarse contrario a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que no consideró procedente la regularización hecha por la contribuyente y lo mismo cabe decir de la denegada deducción de los gastos relativos a la inauguración del pozo de petróleo.

Por el contrario y en cuanto a la sanción por la supuesta infracción tributaria de omisión , resulta evidente que los datos integrantes de la base tributaria no fueron ocultados por la entidad, reduciéndose la discrepancia a la calificación y tratamiento de unas operaciones, a efectos de la pretendida regularización y por lo tanto, no pueden considerarse constitutivos de dicha infracción, lo que impone la estimación de la demanda en este concreto aspecto.

OCTAVO

En cuanto a costas y al estimarse el único motivo de casación articulado por el recurrente, ha de aplicarse lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que proceda hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el único motivo casacional formulado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Abril de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 207.034, que casamos y en su lugar, estimando solo en parte la demanda de Shell España N.V., anulamos el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Febrero de 1990, dictado en alzada, que revocó en parte el del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, en reclamación 9.107/77 sobre liquidación en concepto de Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1974, exclusivamente en cuanto a la sanción impuesta, confirmando en lo demás el expresado Acuerdo, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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