STS, 8 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Abril 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 4768/1998, interpuesto por D. José , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 30 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000441/1995, seguido a instancia del mismo, contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 26 de Abril de 1995, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 5841/94 y R.S. 801/94, presentado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de marzo de 1994 que desestimó la reclamación nº 33/1282/94, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que, desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. José contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de Abril de 1995 (R.G. 5841/94 y R.S. 801/94), DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que el expresado acto administrativo es conforme con el Ordenamiento jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. José el día 16 de Abril de 1998.

SEGUNDO

D. José , representado por el Procurador de los Tribunales D. Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, presentó con fecha 23 de Abril de 1998 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 30 de Abril de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, compareció y se personó, como parte recurrida.

TERCERO

La representación procesal de D. José presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, expuso los antecedentes que consideró necesarios y formuló dos motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala: "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida por considerarla no ajustada a derecho y, en consecuencia, anule la liquidación por importe de 20.691.203 pesetas (cuota e intereses de demora), derivada del Acta 0050939-1 incoada al recurrente relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992".

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 9 de Abril de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de distribución de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. José contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de Marzo de 1998 (autos 441/95), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de Abril de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Inspección de Hacienda de la Delegación de Hacienda de Oviedo incoó con fecha 25 de Noviembre de 1993 Acta previa de disconformidad nº 0050939-1 a D. José , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en lo sucesivo I.R.P.F.) por el ejercicio 1992.

El Inspector actuario propuso un aumento de la base imponible declarada por importe de 34.884.148 ptas, en concepto de imputación de la parte correspondiente de la base imponible señalada a la entidad mercantil ARRENDAMIENTOS PRINCIPADO, S.L., sociedad transparente, aumento que dió lugar a la siguientes propuesta de regularización fiscal:

Cuota.......... 19.535.151 pts.

Intereses de demora..... 1.156.052 "

Sanción............ 34.186.514 ptas.

Deuda Tributaria.......... 54.877.717 ptas.

La sanción fue el resultado de la apreciación por el Inspector actuario de las siguientes circunstancias.

Infracción tributaria grave, art. 87.1 L.G.T...... 50%

Perjuicio económico art. 13 .1.a) R.D. 2631/85..... 100%

Reiteración art. 13.1 d) R.D. 2631/85..... 25%

Porcentaje de sanción..... 175%

Además de este Acta, la Inspección de Hacienda había incoado en la misma fecha (25-11- 1992) acta de disconformidad nº 0050931-2 a la entidad mercantil ARRENDAMIENTOS PRINCIPADO, S.L., sociedad transparente, incrementando la base imponible en cuantía de 218.026.238 ptas.

D. José era socio de esta sociedad con una participación en su capital social juntamente con su cónyuge, a partes iguales, del 22%, que dió lugar a la imputación de la parte correspondiente de la base imponible de dicha Sociedad, a efectos de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, efectuada en el acta previa de disconformidad nº 0050939-1.

El Inspector Jefe resolvió el expediente contradictorio, instruido como consecuencia del Acta previa de disconformidad nº 0050939-1, por el concepto de I.R.P.F., sujeto pasivo D. José , confirmando íntegramente la propuesta del Inspector actuario. El acto resolutorio del expediente fue notificado al sujeto pasivo el día 7 de Marzo de 1994.

No conforme con este acto resolutorio, D. José interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional correspondiente de Asturias, alegando, en esencia, y de modo sucinto: a) Que no era procedente el aumento de la base imponible de la sociedad transparente ARRENDAMIENTOS PRINCIPADO, S.L., porque el incremento de patrimonio obtenido por la venta de dos locales en el complejo comercial Las Salesas-Oviedo, lo había reinvertido en otros activos, lo cual implicaba su exención, a efectos del Impuesto sobre Sociedades. b) Que no era procedente la tipificación de los hechos como infracción tributaria grave; y c) Que, en consecuencia, era improcedente también la sanción impuesta.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias dictó resolución con fecha 29 de Marzo de 1994, estimando en parte la reclamación, acordando anular íntegramente la sanción, y desestimando el resto de las pretensiones.

D. José interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, nº R.G. 5841/94 y R.S. 801/94 que, una vez sustanciado, fue desestimado por resolución de fecha 26 de Abril de 1995.

SEGUNDO

D. José interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que alegó, en esencia: a) La indefensión sufrida como socio por no poder impugnar la base imponible fijada a la Sociedad Transparente ARRENDAMIENTO PRINCIPADO, S.L., y b) La improcedencia de exigir intereses de demora, toda vez que el expediente había sido calificado como de rectificación.

Sustanciado el recurso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso.

TERCERO

Esta Sala Tercera ha resuelto con fecha 15 de Marzo de 2003, el recurso de casación nº 3169/1998, interpuesto por Dª Virginia , cónyuge de D. José , por hechos idénticos, toda vez que la Inspección de Hacienda de la Delegación de Hacienda de Oviedo, incoó simultáneamente acta de disconformidad a ambos, por el mismo concepto impositivo y ejercicio 1992, puesto que eran socios, a partes iguales de la participación accionarial en la entidad mercantil ARRENDAMIENTOS PRINCIPADO, S.L., y como los motivos casacionales son iguales, lo procedente es que la Sala reproduzca los fundamentos de derecho de dicha sentencia, por mor del principio de igualdad de criterio

"Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, versión dada por la Ley Orgánica 10/1992, de 30 de abril, la parte recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Infracción de los artículos 15.8 y 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en relación con el art. 24 CE y 39 de la citada Ley de la Jurisdicción.

  2. - Id. de los artículos 58 LGT, 36 LGP y 1108 CC., en materia de intereses de demora.

En el primer motivo se impugna la tesis de la sentencia recurrida (Fundamento 2), consistente en que la determinación de la base imponible de las sociedades transparentes se sustancia en las actuaciones administrativas a ellas correspondientes, siendo improcedente la pretensión de los socios, una vez que les han sido imputados los rendimientos a efectos del impuesto sobre la renta, de impugnar el contenido del acta levantado a la sociedad.

Concurre, además, la peculiaridad de que la sociedad Arrendamientos Principado, S.L. aunque impugnó dicha acta, una vez resuelta la reclamación por el Tribunal Regional, consintió el acuerdo, no impugnándolo y dejando que adquiriera firmeza.

El motivo que examinamos formó parte de la impugnación que efectuó otro interesado en la misma entidad, don Luis Carlos , en el recurso de casación 3131/1998, y que ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia del día de ayer, 14 de marzo de 2003.

La solución a la que llegamos y que ahora, por tanto, mantenemos, es contraria a la tesis de la recurrente.

Dijimos en dicha sentencia que este motivo descansa en la idea de que no hay automatismo en la imputación de las bases de la sociedad transparente a los socios, a efectos del IRPF de éstos, que les impida recurrir las liquidaciones de que sean objeto en este último impuesto.

Pero es preciso tener en cuenta (Fundamento 3), que la característica esencial del régimen de transparencia fiscal se concreta en que se imputan en todo caso a los socios, y se integran en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de sociedades, las bases imponibles obtenidas en las sociedades indicadas, en virtud de los artículos 19.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 61/1978, y 12.2 de la del IRPF 44/1978, de 8 de septiembre, de suerte que la base atribuible a los socios por el concepto de IRPF deberá modificarse cuando, por actuaciones inspectoras o por resolución de recursos, la misma resulte aumentada o disminuida, tal y como en tal sentido manifiesta el art. 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, disposiciones que guardan total coherencia con lo establecido en el art. 122 LGT, con arreglo al cual "cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas adquieran firmeza".

El hecho de que la sociedad no hubiera recurrido en alzada la resolución del TEAR no impedía a los socios haberlo efectuado. Lo que no resulta admisible es que, adquirida la condición de firme, la base de una sociedad trasparente pueda ser variada en función de la contingencia de que cada socio, al serle imputada en la parte correspondiente, la impugne o no. Esta posibilidad significaría sin más la desvirtuación del art. 122 LGT antes transcrito y lo vaciaría de contenido.

En consecuencia, el presente motivo debe ser desestimado".

CUARTO

"En el siguiente motivo se sostiene la infracción de los artículos 58 LGT, 36 LGP y 1108 CC., en materia de intereses de demora.

La parte recurrente sostiene que sin infracción tributaria no puede sostenerse la procedencia de intereses de demora, en contraste con la tésis de la sentencia recurrida, que ve el fundamento del abono de los mismos en la necesaria compensación debida a la Hacienda Pública.

El motivo tiene también que ser desestimado, bastando para ello con remitirse a la consolidada doctrina jurisprudencial, representada, entre muchas más, por las sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 1997 --recurso 9536/91--, 20 de Marzo de 1998, 28 y 29 de Mayo de 1999, 22 y 31 de Julio, 23 de Septiembre y 14 de Octubre de 2000 --recursos 7073 y 7276 de 1995 y 6808 y 2825 de 1994, respectivamente--, a las que pueden últimamente añadirse las Sentencias de 21 de Enero y 2 de Marzo de 2002 (recursos 6093 y 8212 de 1996), y la que estamos citando de 14 de marzo de 2003 --recurso 3131/1998.

Se reconoció ya en la de 23 de septiembre de 2000, F.J. 3º, que en materia de intereses de demora, cuando los expedientes tributarios han sido calificados de "rectificación", la jurisprudencia de esta Sala ha seguido un criterio en cierto modo vacilante hasta la sentencia de 4 de marzo de 1992, en la que se superaron todas las dudas y vacilaciones, para lo que sirvió de acicate la promulgación de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 que, en sus artículos 36 y 45, sentó la procedencia de los intereses de demora para todas las deudas a favor de la Hacienda, incluidas las liquidadas como consecuencia de actas calificada de "rectificación", puesto que tales preceptos no discriminaban la procedencia en función de la naturaleza de las actas.

Por otra parte, el Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, aporta un argumento más, en su art. 69, cuando preceptúa que la Inspección computará los intereses de demora, cuando no haya apreciado la existencia de infracciones tributarias, desde el día de la finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha del acta, argumento que también puede extraerse de la Disposición Transitoria Tercera.

Y ningún reproche de indebida retroactividad y vulneración del principio de jerarquía normativa cabría hacer a las disposiciones reglamentarias acabadas de examinar, habida cuenta de que resultan ajustadas a los artículos de la Ley General Presupuestaria antes mencionados y a la naturaleza no sancionadora y sí resarcitoria que tienen los tan repetidos intereses, según el art. 1108 CC".

El presente motivo, por tanto, también ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso implica la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. José , contra la sentencia dictada el día 30 de Marzo de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 02/0000441/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

16 sentencias
  • SAP Valencia 416/2014, 28 de Noviembre de 2014
    • España
    • 28 Noviembre 2014
    ...por lo que teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-99, 25-9-01, 8-4-03 y 3-2-04, entre otras) y que la convicción formada por el juzgador, a la vista de los elementos tenidos en cuenta, no puede tacharse de ilógica ......
  • SAN, 14 de Diciembre de 2005
    • España
    • 14 Diciembre 2005
    ...pudiendo alegar ninguna indefensión la actora, puesto que, como tiene reconocido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de marzo y 8 de abril de 2003, la determinación de la base imponible de las sociedades transparentes se sustancia en las actuaciones administrativas a ellas correspon......
  • SAN, 29 de Marzo de 2007
    • España
    • 29 Marzo 2007
    ...regularización de su situación tributaria, pudiendo alegar lo que ha estimado pertinente. Por otro lado, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2003 : "... la característica esencial del régimen de transparencia fiscal se concreta en que se imputan en todo caso a los s......
  • STS, 22 de Noviembre de 2010
    • España
    • 22 Noviembre 2010
    ...pudiendo alegar ninguna indefensión la actora, puesto que, como tiene reconocido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de marzo y 8 de abril de 2003, la determinación de la base imponible de las sociedades transparentes se sustancia en las actuaciones administrativas a ellas correspon......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR