STS, 11 de Abril de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:2535
Número de Recurso515/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 10 de Diciembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 68/1994, promovido por la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA) -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Concepción Albácar Rodríguez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Dionisio Martínez Martínez- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 29 de septiembre de 1993 por la que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la denegación presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, referente a los intereses de demora, por importe de 59.675.719 pesetas, reclamados por la citada entidad con ocasión de la devolución de oficio extemporánea del exceso de lo retenido sobre la cuota resultante de la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de 1 de Enero a 26 de Julio de 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de Diciembre de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 68/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Albácar Rodríguez, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de septiembre de 1993, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir la cantidad de 59.675.719 pesetas, por los intereses de demora, derivados de la devolución del Impuesto de Sociedades a que se refiere este recurso, desestimando su petición relativa a los intereses devengados por esta suma desde que debió ser satisfecha. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de La Caixa recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de Abril de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caixa presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de 1 de Enero al 26 de Julio de 1990 el día 20 de Agosto de 1990 y, como la Administración no practicó la liquidación provisional de tal Impuesto hasta el 28 de Febrero de 1992, es decir, una vez transcurridos los 12 meses siguientes a la mencionada presentación, es obvio que la Administración tenía que proceder a devolver de oficio el exceso entre lo previamente retenido y el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional en el plazo de los 30 días siguientes, (tal como se precisa en el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, reguladora, en el año 1990, del Impuesto ahora controvertido).

Efectuada dicha devolución de oficio el 19 de Marzo de 1992, el problema planteado es el de si los intereses de demora, que obigatoriamente han de abonarse, han de calcularse con arreglo al lapso temporal comprendido entre el 28 de Febrero y el 17 de Marzo de 1992, (día anterior al de la obtención de la devolución), como se ha dejado sentado en la sentencia de instancia y patrocina La Caixa, o, por el contrario, tales intereses no han podido ser devengados, y no procede abonarlos, porque, como propugna el Abogado del Estado y ha declarado el TEAC, ha de tenerse en cuenta que, según el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, Real Decreto 1091/1988, la Administración disponía de 3 meses, a contar desde el reconocimiento de la obligación (o de la liquidación provisional del Impuesto), para efectuar el pago o devolución de oficio comentados, siempre que la Caixa acreedora le requiriese a ello por escrito, y, por tanto, el 17 de Marzo de 1992, tal plazo de tres meses aun no había finiquitado y no se habían consumado los condicionantes exigidos por tal precepto para el abono obligatorio de los intereses de demora.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992) se invoca por el Abogado del Estado un único motivo de casación, por infracción de los artículos 1.101 y 1.108 del Código civil, aplicados indebidamente conforme al orden prelativo de fuentes del artículo 9 de la Ley General Tributaria, asimismo infringido, e infracción del artículo 45 de la Ley General Tributaria y del artículo 2º.2.b) del Real Decreto 1163/90, de 21 de diciembre, en relación todos ellos al artículo 31, apartado 3 de la Ley 61/78, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO

El problema aquí suscitado, ha sido resuelto por sentencia dictada por esta Sala en un recurso prácticamente idéntico, seguido entre las mismas partes, de fecha 29 de Septiembre de 2000 (Recurso de Casación 7291/1995), por lo que, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de reproducirse en lo sustancial, lo declarado en la citada sentencia. En los fundamentos de dicho fallo se dijo lo siguiente:

"A) Como se declara, correctamente, en dicha sentencia, aunque la LGP se refiera, en general, en su artículo 45, a los acreedores a la Hacienda Pública, cuando tales acreedores sean aquellos a los que se refiere en particular el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, rige el principio de que la Ley especial se antepone a la Ley general, y, por ello, no puede prevalecer el artículo 45 de aquélla sobre el 31.3 de ésta última, del que, con toda claridad, se infiere que, llegado el 26 de febrero de 1992 sin que la Administración hubiera practicado la liquidación provisional, la misma disponía del plazo de 30 días para, de oficio, proceder a la devolución de la cantidad debida a La Caixa; y, en consecuencia, hay que deducir que el cómputo del tiempo para la liquidación de los intereses de demora se inició el 26 de marzo de 1992 y, además, que la devolución de oficio contemplada en el comentado artículo 31.3 no requiere que el acreedor, La Caixa, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación, como exige el artículo 45 de la LGP".

"B) El Estado está obligado a satisfacer intereses de demora en todos los casos en que no pague sus deudas en la fecha en que debe hacerlo, pues tal obligación es una aplicación, en el ámbito de los débitos dinerarios del Estado, de la exigencia consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución de que la Administración indemnice a los particulares de cualquier daño derivado del funcionamiento de los servicios públicos (daño que se genera, evidentemente, cuando el Estado se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, y que viene concretado por el interés legal de lo no satisfecho a tiempo).

Dicho principio de que toda deuda produce un perjuicio indemnizable tanto en favor de la Administración como en favor del contribuyente resulta a veces excepcionado por la concesión, en favor de la Administración, de un determinado período de franquicia (en el caso de autos, 12 meses más 30 días) que, como privilegio de una de las partes, ha de ser interpretado siempre de manera rigurosa e, incluso restrictiva.

Y, aunque es cierto que el artículo 45 de la LGP fija una franquicia de carácter general de 3 meses, ello no es obstáculo para que otras leyes, como la 61/1978, en el caso ahora objeto de controversia, fijen otras franquicias diferentes (de 30 días, después de transcurridos 12 meses desde la liquidación provisional); plazos, estos últimos, que prevalecen sobre el general, máxime cuando la norma especial del artículo 31.3 de la Ley 61/1978 (que fué introducida por el artículo 98 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988) es posterior a la norma general que tiene su origen en la LGP de 1977 y que, desde ella, ha sido recopilada, con su mismo texto y contenido, en el Real Decreto Legislativo 1091/1988.

No tiene sentido, tampoco, disociar el momento de la obligación de pago o de devolución de oficio del Estado con el momento a partir del cual ha de abonar intereses de demora al contribuyente, pues, como indica la parte recurrida, tal disociación conduciría a supuestos en que se devengaran intereses sin obligación de pago y a obligaciones de pago cuyo incumplimiento temporal careciera de consecuencias indemnizatorias".

"C) El que la solución adecuada a derecho es la patrocinada por la sentencia de instancia y la que resulta de las argumentaciones vertidas en las líneas precedentes se confirma también por el devenir legislativo posterior (que, aun cuando no sea aplicable, por razón del tiempo de su vigencia, al caso de autos, permite ponderar, a posteriori, cuál es la interpretación normativa correcta), pues, si bien el apartado 4 del artículo 145 de la nueva Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades, 43/1995, de 27 de diciembre, parece preconizar, en cierto modo, parcialmente, la tesis sustentada por el Abogado del Estado recurrente, al preceptuar que "transcurrido el plazo para efectuar la devolución (de oficio, se entiende -que es el de 6 meses-) sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora en la forma dispuesta en el artículo 45 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988", debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el artículo 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece, con carácter definitivo (y, lógicamente, de una forma genéricamente aplicable a todos los tributos a que el precepto se refiere), en relación con las devoluciones de oficio, que "La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de 6 meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo de que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución".

CUARTO

Por los anteriores razonamientos, procede desestimar el presente recurso casacional y confirmar la sentencia recurrida, debiendo imponerse las costas causadas en este recurso al Abogado del Estado recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 10 de Diciembre de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 68/1994, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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