STS, 17 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:1095
Número de Recurso8820/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8820/95 interpuesto por Celcris S.A., representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Julio de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1800/94 interpuesto por "Celcris S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de Abril de 1994, que resolvió la reclamación num., 11.536/88, interpuesta contra la liquidación practicada en concepto de Impuesto de Sociedades.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Celcris S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que se impugna por ser contraria a Derecho.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En fecha 13 de Julio de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de Celcris S.A., contra los actos a que el mismo se contrae, sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia , la representación procesal de "Celcris S.A.", preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este , compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 14 de Febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación la representación procesal de CELCRIS S.A. impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, desestimando la demanda por dicha mercantil interpuesta en su dia, vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatorio de la reclamación formulada contra el Acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid sobre determinación e imputación de base imponible por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1982, por el que se aplica el régimen de transparencia fiscal obligatoria a la participación accionaria de la referida Sociedad en otra, a consecuencia de Actas de Inspección levantadas en la misma fecha a ambas entidades, no obstante tratarse de acciones al portador.

Ha de señalarse que este recurso es prácticamente idéntico -aunque referido a distinto ejercicio- que el nº 7182/1995, ya resuelto por esta Sala en Sentencia de 25 de Julio de 2000, por lo que necesariamente igual ha de ser la resolución y sus fundamentos.

SEGUNDO

En primer lugar ha de examinarse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, consistente en la defectuosa articulación del recurso de casación, al no hacerse constar precisamente en el escrito de interposición, como exige el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional, el ordinal a que se acoge cada uno de los motivos.

Alega el representante de la Administración General del Estado que, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, se hace referencia a que el recurso se interpone al amparo de los motivos de casación contemplados en los números 3º y 4º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción sin especificar cuales infracciones se acogen a uno o a otro.

Efectivamente es cierto cuanto argumenta la expresada parte recurrida, respecto a la cita formal de los ordinales del referido art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992.

Pero, por otra parte, los motivos esgrimidos se fundan en infracciones de normas sustantivas, con lo que, sin necesidad de integración, aparecen fundadas en el nº. 4º y sin que la referencia genérica hecha al 3º , que carece de correlación con ninguna alegación de índole procesal, sea suficiente para conducir, en este caso, a la inadmisión del recurso y en este trámite , a su desestimación por dicha causa, dentro del criterio flexible que ha venido usando esta Sala, aunque cada vez se va haciendo mas necesario aumentar el rigor, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la implantación de la casación en esta Jurisdicción.

TERCERO

El primer motivo de casación invoca infringido el art. 19 de la Ley 61/78, de 27 de Diciembre del Impuesto sobre Sociedades y el art. 12.2. de la Ley 44/78, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Como expresamente dice la recurrente, la cuestión fundamental que se debate es que, visto que Promociones Garcia Dominguez , de la que era socio CELCRIS S.A. tiene su capital dividido en acciones al portador, les es aplicable o no el régimen de transparencia fiscal obligatoria y por lo tanto, la imputación de bases imponibles que se realizó por la Inspección de los Tributos, hecha en Acta de 13 de Febrero de 1987 , que es objeto de impugnación.

Alega , en lo sustancial, la recurrente que, según varias consultas, incluso vinculantes, la Administración ha entendido que cuando una Sociedad opta por transformar los títulos nominativos en acciones al portador, no puede acogerse al régimen de transparencia fiscal y sin embargo, el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid vino a sostener que el caracter nominativo de las acciones no era requisito para tributar por el régimen citado.

Invoca la recurrente la Sentencia de esta Sala de 21 de Julio de 1994, en cuanto declara que, aún admitiendo que el art. 12 de la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, disponía que todas las demás Sociedades, cualquiera que sea su forma o actividad, podrán optar por el régimen, mas tarde conocido como "transparencia fiscal", cuando reúnan las condiciones de no exceder de 25 socios y tener un capital fiscal inferior a 100 millones de pesetas, sin exigir que las acciones fueran nominativas, implícitamente era tambien necesaria dicha condición por ser la única manera de poder determinar el número de socios y atribuirles, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto de Sociedades, las bases correspondientes fijadas para la Sociedad transparente.

Sin embargo, la doctrina que, resumidamente, acabamos de transcribir, solo puede predicarse de los supuestos en que se opta voluntariamente por el régimen de transparencia fiscal, no solo por que este era el caso de la Sentencia referida y por las razones invocadas por la Sala de instancia, distinguiendo entre "obligación" y "carga", sino también por que, en otro caso, bastaría con convertir las acciones en títulos al portador para eludir la obligación de tributar por el régimen de transparencia fiscal que, por el procedimiento de imputación de bases a los socios, impone "en todo caso" el art. 12.2 de la Ley 44/78 (invocado por la propia recurrente), en los supuestos que contempla.

En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El segundo motivo invoca la infracción del art. 9.3 de la Constitución y del Principio de Seguridad Jurídica, en cuanto al tiempo en que se sostiene que los títulos de las sociedades en régimen de transparencia fiscal debían transformarse en acciones nominativas, la propia Administración insistía en que si eran al portador no permitían a las correspondientes Sociedades acceder al régimen de transparencia.

Tambien ha de rechazarse este motivo por que, como acabamos de ver, una cosa es que las Sociedades que quieran voluntariamente acogerse al sistema , deban constituir o transformar sus títulos en acciones nominativas y otra que las que deben tributar obligatoriamente por dicho sistema puedan eludirlo manteniendo o transformando sus acciones en títulos al portador.

QUINTO

El tercer motivo invoca la infracción del art. 122 de la Ley General Tributaria, en cuanto establece que "cuando en una liquidación de un tributo , la base se determine en función de la establecida para otros, ésta no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza".

La recurrente califica de "sutil" la distinción que la Sentencia de instancia hace entre "firmeza" y "provisionalidad", alegando que, precisamente, lo que pretende el precepto citado es evitar las provisionalidades que duran tantos años y que se trata de imputación de bases y no de liquidaciones provisionales.

Tampoco puede aceptarse la tesis de la parte recurrente, pues lo que establece el precepto invocado es que las bases imputadas de un tributo a otro no serán definitivas, es decir podrán ser modificadas, hasta que sean firmes, es decir, no puedan ser objeto de impugnación, lo que, mientras tanto, no convierte en inaplicables dichas bases.

La cuestión quedó perfectamente clara en la Sentencia de esta Sala de 24 de Septiembre de 1999, en la que se declara lo siguiente, sucintamente recogido, en cuanto aquí interesa:

  1. Que la diferencia entre actos definitivos y provisionales está en que, en los primeros la Administración Tributaria ha realizado todas las comprobaciones y en los segundos aún está por ultimar alguna comprobación.

  2. Que los actos de determinación de bases en el caso de sociedades transparentes, pueden ser, obviamente, tambien provisionales o definitivos y el mismo carácter tendrán, respectivamente, las correspondientes imputaciones que de dichas bases se hagan a los socios, conforme previene el art. 50.3,c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril.

  3. Que los actos de determinación de bases, en las sociedades transparentes, que son imputables a los socios, son actos ejecutivos y dicha imputación se produce, salvo suspensión en via económico-administrativa o jurisdiccional.

  4. Que cosa distinta es que dichos actos de determinación de bases imponibles , ya sean provisionales o definitivos, sean firmes o no, según las sociedades transparentes los hayan consentido o impugnado, pues solo en este segundo caso -el de impugnación en plazo- puede ser discutida la imputación a los socios que, en caso de bases no impugnadas por la Sociedad Transparente, no pueden -los socios- combatir por dicha causa las liquidaciones que se les practiquen, sean estas liquidaciones tambien provisionales o definitivas, pues, irremediablemente, las bases consentidas son inatacables por haber adquirido la condición de firmes, ya sean aún revisables por la Administración, si tuviesen la naturaleza de provisionales, o no lo sean por ser definitivas.

SEXTO

El cuarto motivo invoca la infracción del art. 64 de la Ley General Triubutaria, en cuanto a la prescripción, por el transcurso de cinco años.

No cabe olvidar, como puso de manifiesto indirectamente la Sala de instancia al hablar de cuestión ajena al proceso, que lo impugnado es la fijación de bases imponibles, las que se fijaron antes de prescribir el derecho de la Administración a establecerlas, por haberse interrumpido el plazo con la actuación inspectora y que las bases, una vez fijadas, no prescriben, ya que, por si mismas, no generan la obligación tributaria, que nacerá con la liquidación que en ellas se funde y que, efectivamente, puede estar prescrita., sin que tal declaración pueda anticiparse, cuando no es el objeto propio de la cuestión debatida.

SEPTIMO

Finalmente invoca la recurrente la infracción de la Jurisprudencia, con invocación de la Sentencia, antes citada, de 21 de Julio de 1994, lo que no puede prosperar no solo por ampararse en un solo fallo, como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado al oponerse al motivo, sino tambien por las razones expuestas al rechazar el primero de los esgrimidos, fundado en la doctrina de la referida Sentencia y que hemos dicho no es aplicable a los casos, como el de autos, en que se trata de tributación obligatoria en régimen de transparencia fiscal.

OCTAVO

Habiendo de rechazarse todos los motivos de casación, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de CELCRIS S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Julio de 1995 ,por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 1800/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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