STS, 14 de Junio de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso5920/1993
Fecha de Resolución14 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.920/93, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 16 de marzo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 02/201.058/1987, en materia de Impuesto General sobre las Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la "Compañía del Sur de Bebidas Gaseosas, S.A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: " que, habiendo por presentado este escrito, con su copia, y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo, tener por formulada en tiempo y forma demanda en el recurso en que comparecemos, y luego de su sustanciación dictar en definitiva sentencia por la que se anule la Resolución recurrida del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de Julio de 1987, por no ajustada a Derecho, declarando igualmente la nulidad de la liquidación impugnada, ya que así es de justicia que atenta y respetuosamente pido."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, dada su conformidad a Derecho."

SEGUNDO

En fecha 16 de marzo de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " que estimando como estimamos el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Samuel Martinez de Celea Ruíz, en nombre y representación de Compañia del Sur de Bebidas Gaseosas S.A., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada no es conforme a derecho y en su virtud la anulamos, al igual que la liquidación de la que trae causa, sin hacer expresa condena en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la "Compañía del Sur de Bebidas Gaseosas, S.A.", que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Abogacía del Estado formula un primer motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º) de la Ley Jurisdiccional, citando como infringidos los Arts. 34-1 y 36-1 y 2 del Texto refundido de la Leyreguladora del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1967.

A este respecto conviene tener presente que la "Compañía del Sur de Bebidas Gaseosas, S.A.", con cargo a la cuenta de Pérdidas y Ganancias de 1978 dotó, en el ejercicio de 1979, la Reserva Voluntaria en la cantidad de 49.463.021 pesetas; cantidad con la que asimismo dotó un Plan de Inversiones Anticipadas que tenía establecido. Sin embargo, en junio de 1979, y para hacer el pago del Impuesto sobre Sociedades, redujo aquella Reserva a la cuantía de 21.476.415 pesetas.

Con arreglo al Art. 33 del Texto refundido de referencia, la base imponible de este Impuesto se reduce en las cantidades que se destinen de los beneficios a la Previsión para In versiones, siempre que: 1º) el beneficio declarado por la Sociedad no sea inferior al 6 por 100 de su capital, lo cual no se cuestiona en este caso; 2º) que la dotación para inversiones no exceda del 50 por 100 del beneficio obtenido que no sea objeto de distribución (Art. 34), y 3º) que por beneficios no distribuidos se entienden los destinados a nutrir las reservas expresas de la Sociedad, excluidas las de carácter legal.

Partiendo de lo que antecede, la cuestión gira en torno a si por beneficios no distribuidos integrantes de la Reserva Voluntaria han de considerarse los 49.463.021 pesetas en que consistió la dotación inicial (en cuyo caso la Previsión para Inversiones deducible de la base del Impuesto -50 por 100- sería de 24.731.510 pesetas) o los 21.476.415 pesetas a que quedó reducida dicha Reserva Voluntaria (en cuyo caso la previsión para Inversiones deducible de la base del Impuesto -50 por 100-- sería de 10.738.207 pesetas).

A este respecto el Art. 36-2 dispone: Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las reservas de la entidad, ya en el ejercicio a que la reducción de la base imponible se refiera, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las asignaciones. Con arreglo, pues, a este precepto la Reserva Voluntaria ha de entenderse disminuida a

21.476.415 pesetas y, por tanto, la cantidad destinada a Previsión para Inversiones (deducible de la base del Impuesto) no puede exceder de su 50 por 100, lo que equivale a la deducción de los citados 10.738.207 pesetas.

Habiendo llegado la sentencia que se recurre a solución contraria, procede, en este punto, dar lugar al recurso de casación y anular, en cuanto a él, la sentencia de instancia.

Segundo

El otro motivo de casación en que funda su recurso la Abogacía del Estado, se ampara asimismo en el Art. 95-1- 4º) de la Ley Jurisdiccional, citando como infringido el Art. 17-6º del Texto refundido del Impuesto de referencia.

En la instancia el Abogado del Estado sostuvo (Fundamento de Derecho Segundo del escrito de contestación a la demanda) que las cantidades entregadas por la Compañía del Sur de Bebidas Gaseosas, S.A. a la Sociedad Aguas Minero-Medicinales, S.A. "eran entregas a fondo perdido y sin posibilidad alguna de reembolso o recuperación por la Sociedad donante. La recurrente cuando entrega cantidades de dinero, sabe que no las podrá recuperar, aunque con posterioridad, iniciadas las actuaciones fiscales investigadoras, se quieran calificar de préstamos. Ab initio, se sabe que son cantidades irrecuparables".

Sin embargo, se pretende la casación de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el Art. 17-6º del Texto refundido, cuando dispone: Tendrán la consideración de partidas deducibles de los ingresos: ... Los saldos favorables que el sujeto pasivo considere de dudoso cobro por hallarse sujetos a suspensiones de pagos, moratorias oficialmente declaradas u otras situaciones análogas, a condición de que se traspasen a una cuenta especial de carácter suspensivo, que aparecerá compensada con otra de pasivo, dotada con cargo a Pérdidas y Ganancias; precepto y situación que para nada se invocó ni contempló en la instancia ni en la sentencia recurrida, ni responde al planteamiento que en ella se hizo, pues allí lo que se cuestionaba no era un saldo de dudoso frente de la Compañía "Aguas Minero-Medicinales S.A.", sino una entrega a fondo perdido hecha en favor de ésta por la "Compañía del Sur de Bebidas Gaseosas, S.A.".

Siendo así es evidente que no puede amparar la casación la presunta infracción de un precepto que se refiere a una situación de hecho distinta de la sometida a enjuiciamiento de la Sala.

Por lo que antecede, no ha lugar a la casación de la sentencia recurrida por lo que a este segundo motivo se refiere.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 de la Ley Jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer lassuyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la facultad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar parcialmente el recurso de casación promovido por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada, en 16 de marzo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa y anula en cuanto estimó el recurso por lo que se refiere a la reducción de la base del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas en la cantidad destinada a Previsión para Inversiones, respecto de lo que se declara ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de julio de 1987; 2º) No haber lugar al recurso de casación en cuanto al resto, declarando firme la sentencia impugnada, y 3º) No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo en este recurso extraordinario satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 14 de junio de 1995.

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