STS, 18 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/13.505/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 26 de septiembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, referencia núm. 420/1990, sobre Impuesto de Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Empresa Nacional de Electricidad, S. A. ("Endesa") se promovió recurso de esta clase contra seis resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de febrero de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se anulen y dejen sin efecto las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo de la provincia de Madrid, de fecha 15 de febrero de 1990, objeto de impugnación, reconociéndose a mi representada el derecho a la devolución solicitada en su día por las diferencias existentes entre el tipo del 18 % y el del 24 % y que ascienden a un importe total de 1.992.954 pts., ordenándose se lleve a efecto la expresada devolución".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte en su día sentencia, confirmando en todos sus extremos el acuerdo recurrido".

SEGUNDO

En fecha 26 de septiembre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 15 de febrero de 1990, que desestimó las reclamaciones interpuestas contra autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre Sociedades (no residentes) correspondientes a préstamos concertados con la sociedad extranjera a que se refiere la reclamación, debemos anular y anulamos dichos actos por no ser ajustados al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la recurrente a que en las liquidaciones referidas se aplique el tipo del 18%, con devolución del exceso de lo satisfecho; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea este recurso, conviene señalar que en cuanto a las reclamaciones números 2.953/87 (Tasuda Trust Banking Co. Ltd.), 16.856/86 (Export Import Bank of United States), 16.857/86 (European American Bank Trust Company) y 3.372/86 (ExportImport Bank of United States), por importes, respectivamente, de 50.839, 64.719, 10.222 y 283.364 pesetas, resulta indebidamente admitida la presente apelación, toda vez que ninguna de ellas alcanza la cifra de 500.000 pesetas.

Como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 911a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso- administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnaron ante el Tribunal Económico-administrativo seis actos de denegación de otras tantas reclamaciones, derivadas de liquidaciones practicados a sujetos pasivos, en cuantías y fechas distintos, y fueron resueltos separadamente por aquel órgano administrativo y, más tarde, acumuladamente por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; mas desde el momento que el Art. 503 de la Ley Jurisdiccional establece que En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, es lo cierto que la presente alzada resulta improcedente respecto de aquellas resoluciones cuya cuantía no excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras de mayor antigüedad.

En consecuencia la apelación únicamente debe ser admitida respecto de:

  1. ) la reclamación núm. 9.025/86 relativa a un préstamo efectuado por Export Import Bank of United States a Endesa, en cuanto a los rendimientos habidos del 10 de julio de 1985 al 10 de enero de 1986, que fueron gravados al tipo del 24 % en tanto que Endesa entiende que debieron serlo al 18 %, y cuya diferencia asciende a 682.439 pesetas; y

  2. ) la reclamación núm. 3.371/86 relativa a un préstamo efectuado por Export Import Bank of United States a Endesa, en cuanto a los rendimientos habidos de 15 de enero al 15 de julio de 1985, que fueron gravados al tipo del 24 % en tanto que Endesa entiende que debieron serlo al 18 % y cuya diferencia asciende a 901.371 pesetas.

Segundo

Con el alcance indicado, la cuestión se centra en determinar cual es el tipo aplicable a la tributación de tales préstamos: el 18 ó el 24 por 100.

No cabe duda que cuando tales préstamos fueron concertados con el "Eximbank" (17 de octubre de 1974) se hallaba en vigor el Impuesto sobre las Rentas del Capital y, en cuanto a él, la operación financiera de referencia había obtenido del Ministerio de Hacienda la bonificación del 95 por 100 de la cuota, en virtud de Orden ministerial de 21 de diciembre de 1972, que por remisión al Art. 106 del Decreto 2.910/1971, comprendía los negocios jurídicos concertados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la Orden aprobatoria, es decir, hasta el 21 de diciembre de 1977.

Promulgada la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, resulta de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera 2, cuando dice: Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre las Rentas del Capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de 5 años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo impuesto, no comprendido en el párrafo anterior, seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de 5 años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Por consecuencia, el beneficio fiscal consistente en la bonificación del 95 por 100 de la cuota que había concedido la Orden de 21 de diciembre de 1972 o se extinguió el 1º de enero de 1984 (la ley entró en vigor el 1º de enero de 1979) o subsistió en razón a "derechos adquiridos". Pero ésta no es la cuestión que aquí se plantea porque el préstamo del Eximbank a Endesa nunca obtuvo ningún beneficio en cuanto al tipo impositivo, sino respecto a la bonificación de la cuota, que se extinguió a partir de 1º de enero de 1984, toda vez que no se ha probado la existencia de derechos adquiridos ni del pacto solemne con el Estado, a que simplemente se alude.Debe marginarse, por tanto, la cuestión de la bonificación del 95 por 100 de la cuota, que decayó con el transcurso de los años, y señalarse que, pese a lo que se afirma por Endesa, no consta que se le hubiera concedido ninguna bonificación sobre el tipo impositivo, que es cosa distinta.

Segundo

El tipo impositivo aplicable fue, a partir de 1º de enero de 1979, el señalado en la legislación del Impuesto de Sociedades y, así, el Art. 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria (que entró en vigor al siguiente día), estableció que Las personas o entidades no residentes en territorio español que obtengan rendimientos sometidos a tributación por obligación real por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, limitarán su tributación a partir del 1 de enero de 1983, a la aplicación de los siguientes tipos efectivos sobre las cuantías íntegras devengadas: con carácter general el 16 por 100. Este tipo impositivo sufrió la siguiente evolución en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado:

1). A partir del 1 de enero de 1984, el 18 por 100 (Art. 30c de la Ley 44/1983); e igualmente durante 1985 (Art. 57c de la Ley 50/1984) y durante 1986 (Art. 452a de la Ley 46/1985);

2). A partir del 1 de enero de 1987 el tipo fue elevado al 20 por 100 (Art. 452a de la Ley 21/1986); y el mismo se mantuvo durante 1988 (Art. 94 Tres a de la Ley 33/1987);

3) En 1989 y hasta el 7 de julio el tipo impositivo siguió siendo el 20 por 100, pero el Real Decreto Ley 5/1989, de 7 de julio, lo elevó al 25 por 100 a partir del 8 de julio de aquel año 1989; el mismo tipo impositivo del 25 por 100 rigió durante Los ejercicios de 1990, 1991 (Art. 62 Tres de la Ley 31/1990) y 1992 (Art. 70 Tres de la Ley 31/1991).

Si, como con anterioridad ha quedado visto, el hecho imponible objeto de las autoliquidaciones estaba constituido por los rendimientos obtenidos, durante los ejercicios de 1985 y 1986, de los préstamos otorgados por Eximbank a Endesa, no cabe duda que el tipo impositivo era el 18 por 100, a tenor de lo que establecían el Art. 57c) de la Ley 50/1984 de Presupuestos Generales del Estado para 1985 y el Art. 452a) de la Ley 46/1985, de Presupuestos Generales del Estado para 1986).

Por consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación y, aunque por motivos diferentes, confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación con el alcance a que se refiere el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia; 2º). Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 26 de septiembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 18 de febrero de 1998.

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