STS, 25 de Septiembre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso5816/1992
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO Por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de 10 de Marzo de 1992, sobre Impuesto de Sociedades, en el que aparece, como parte apelada, comparecida una vez producido el trámite de alegaciones, la "Caja Rural San Isidro de Benicarló, Cooperativa de Crédito", representada por el Letrado Sr. Martín Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, con fecha 10 de Marzo de 1992 y en el recurso al principio referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso planteado por la CAJA RURAL SAN ISIDRO DE BENICARLÓ, COOPERATIVA DE CRÉDITO V. contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia núm. 12/171, 172, 173, 174, 175/1985, de fecha 31 de mayo de 1990, referidas al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, y las liquidaciones que practicó la Delegación de Hacienda de Castellón, las anulamos por ser contrarias a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente durante los años examinados a la exención y bonificación por el Impuesto de Sociedades como Cooperativa Fiscalmente protegida, con improcedencia en las nuevas liquidaciones de incluir intereses de demora, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la parte apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo sustancialmente que las operaciones pasivas de crédito que realicen las cooperativas son ajenas a su actividad propia o a su objeto específico y por tanto están sujetas al Impuesto aquí cuestionado. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. La parte apelada, conforme se ha indicado en el encabezamiento, compareció una vez precluido el trámite de alegaciones y, por ende, no las pudo evacuar.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta apelación la sentencia anteriormente indicada de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en virtud de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resoluciones del Tribunal Económico AdministrativoRegional de Valencia, de fecha 31 de Mayo de 1990, recaídas en reclamaciones formuladas por "Caja Rural San Isidro de Benicarló, Cooperativa de Crédito", en relación con liquidaciones de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1978 a 1982, inclusives, practicadas por la Delegación de Hacienda de Castellón y referidas a los rendimientos obtenidos por dicha entidad como consecuencia de operaciones pasivas consistentes en la colocación de sus recursos sobrantes en determinadas instituciones financieras.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en torno a la cuestión aquí debatida en sus Sentencias de 21 de Mayo de 1990 y de 4 de Febrero de 1998 y demás que en ellas se citan. Decía en ellas la Sala, y hay que reiterar ahora, que la exención o, en su caso, la bonificación del Impuesto de Sociedades que se discute procede del Estatuto Fiscal de las Cooperativas de 9 de Mayo de 1969 y fué recogida por la Orden de 14 de Febrero de 1980, que adaptó la tributación de estas instituciones a las normas de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre. En todo caso, el beneficio fiscal ha de entenderse condicionado a que el acto gravable incida en la esfera de lo que constituyen actividades propias de la Cooperativa y, más concretamente, si de ellas se deriva o no beneficio para el cumplimiento del fin social de la Institución.

En el primer aspecto, ciertamente, la amplitud del art. 101 del Reglamento de 16 de Noviembre de 1978, dictado para la aplicación de la Ley de Cooperativas de 19 de Diciembre de 1974, permite dar cabida, dentro de los fines sociales, a la colocación de sobrantes de Instituciones financieras para la obtención de lucro, ya que admite cualquier otra operación que sirva para el mejor cumplimiento de los fines que la Cooperativa deba cumplir respecto de sus socios. En tal sentido, no cabe duda que, salvo que se demostrase lo contrario -supuesto que aquí no se ha producido-, la obtención de ganancias o beneficios por la Cooperativa procedentes de la racional colocación de sus remanentes financieros en otras instituciones no puede menos de calificarse que de operación que redunda en un mejor servicio de aquella a sus socios, que es la actividad jurídicamente protegida y tributariamente desgravada por la Ley. Y es que, en la medida en que las Cooperativas de Crédito sirven para conceder a sus socios anticipos, préstamos, créditos y descuentos en condiciones más beneficiosas que las ordinarias del mercado financiero, será preciso dotarlas de los medios necesarios para que puedan lograr aquel fin y, entre ellos, del de poder obtener beneficios patrimoniales con los que contribuir a la mejora de sus servicios a los cooperativistas.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para una especial imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 10 de Marzo de 1992, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León 623/2020, 12 de Junio de 2020
    • España
    • 12 Junio 2020
    ...a instancia del recurrente, lo que en alguna medida arroja dudas sobre su objetividad e imparcialidad ( SSTS 7 de mayo de 1996, 25 de septiembre de 1998, 24 de noviembre de 2005 y 4 de abril de 2012), máxime al no constar en ese informe el requisito previsto en el art. 335.2 de la Ley de En......
  • STSJ Castilla y León 593/2021, 24 de Mayo de 2021
    • España
    • 24 Mayo 2021
    ...se habían aportado a su instancia en vía administrativa- lo que en alguna medida arroja dudas sobre su objetividad ( SSTS 7 mayo 1996, 25 septiembre 1998, 24 noviembre 2005 y 4 abril 2012), máxime cuando no consta en esos informes la previsión contenida en el art. 335.2 de la Ley 1/2000, de......
  • STSJ Castilla y León 273/2018, 20 de Marzo de 2018
    • España
    • 20 Marzo 2018
    ...trata del informe de un perito de parte, lo que en alguna medida arroja dudas sobre su objetividad e imparcialidad ( SSTS 7 mayo 1996, 25 septiembre 1998, 24 noviembre 2005 y 4 abril 2012 ), dos, que en él no consta la previsión del artículo 335.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR