STS, 1 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2660/1990 promovido por la entidad ROCHDALE S. COOPERATIVA ANDALUZA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Luciano Rosch Nadal y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Alfonso Pérez Moreno- contra los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía de 15 de marzo de 1990, recaídos en las reclamaciones números 594, 595, 596 y 597 de 1989, y contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios de los años 1982, 1983, 1984 y 1985.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de febrero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2660/1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso formulado por ROCHDALE Sociedad Cooperativa Andaluza, declaramos nulos los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que recoge el primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, dejando sin efecto las liquidaciones impugnadas y ordenando la devolución de los avales constituídos en garantía. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero.- La Sociedad Cooperativa Andaluza ROCHDALE impugna los acuerdos de 15 de marzo de 1990 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, dictados en los expedientes de reclamaciones números 41/594/89, 41/595/89, 41/596/89 y 41/597/89, liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1982, 1983, 1984 y 1986. Los argumentos alegados para pedir sentencia que declare nulas las resoluciones indicadas y las liquidaciones impugnadas son el que han sido sustituídas las Cooperativas de Producción Industrial por las Cooperativas de Trabajo Asociado, lo que no se reconoce por la Inspección de Hacienda, contraviniendo el artículo 13.3 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Cooperativas 52/74, de 19 de diciembre, aprobado por Real Decreto 2710/78, de 16 de noviembre, así como no tener en cuenta la certificación del Ministerio de Trabajo en la que se reconocía que cumplía la actora los requisitos para los beneficios fiscales.Segundo.- Hasta la publicación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, no aplicable al supuesto que examinamos, regía el Decreto 888/1969, de 9 de mayo, Estatuto Fiscal de Cooperativas que, conforme a su artículo 6, consideraba entidades cooperativas protegidas, entre otras, a las Cooperativas de Producción Industrial, compuestas por trabajadores que actúen por sí mismos con su personal trabajo, de carácter predominantemente manual, en el proceso productivo a que dediquen su actividad, aunque, excepcionalmente, se admite la concurrencia de socios que desempeñen funciones de naturaleza administrativa o que exija título de grado medio o superior, siempre que el número de éstos no exceda del 10 por 100 del total de cooperativas. La Cooperativa actora está definida en sus Estatutos como Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado sujeta a la Ley General de Cooperativas de 1974 y Reglamento de 16 de noviembre de 1978, siendo su objeto social la prestación de toda clase de trabajos y servicios de asesoramiento jurídico, económico, financiero, fiscal, contable, administrativo, técnico y cooperativo, estando en posesión de certificado de la Delegación Provincial de Trabajo de Cádiz acreditativa de reunir los requisitos del artículo 6.c) del Estatuto Fiscal de Cooperativas de 1969, con derecho a solicitar las exenciones establecidas en el artículo 11 del mismo. Es el Reglamento de la Ley de Cooperativas citado el que, en su artículo 13, establece que las Entidades Cooperativas continuarán disfrutando de las exenciones fiscales y beneficios de cualquier clase que tuvieran reconocidos, citando a las Cooperativas de Trabajo Asociado (que son las que asocien ante todo y típicamente a trabajadores organizados en empresas o colectivamente para, mediante su personal trabajo, ejecutar obras, tareas o servicios para terceros) y determina que "las referencias de cualesquiera normas anteriores a las Cooperativas de Producción Industrial y Obreras de Producción se entenderán hechas a las que en éste Reglamento se denominan Cooperativas de Trabajo Asociado". El problema surge cuando se interpreta éste precepto: en tanto la actora entiende que existe total identidad entre las Cooperativas de Producción Industrial y las de Trabajo Asociado, la Administración opina que el concepto de los Trabajos Asociados es más amplio que el hasta entonces usado de Cooperativas de Producción Industrial, por lo que dicha norma no supone que todas las Cooperativas que ahora se encuadran dentro de las de Trabajo Asociado pueden gozar de la condición de "fiscalmente protegidas", sino únicamente aquéllas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 6º del Decreto 888/1969, de 9 de mayo, antes recogido, precepto que tiene vigencia conforme a la norma 1, primero, de la Orden de 14 de febrero de 1980, dictada en espera de que se promulgara la legislación sobre régimen fiscal de Cooperativas ordenada en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de 27 de diciembre de 1978 del Impuesto de Sociedades.

Tercero

La Cooperativa actora la componen seis socios: dos Abogados, un Ingeniero Industrial, un Graduado Social, un Aparejador y un Contable-Administrativo, asociados para, mediante su personal trabajo, ejecutar obras, tareas o servicios para terceros. Estos son los requisitos exigidos por el Reglamento de 1978 para las Cooperativas de Trabajo Asociado a las cuales ordena se entenderán hechas toda referencia de cualesquiera normas anteriores a las Cooperativas de Producción Industrial. Los requisitos que para éstas exige el Decreto 888/1969 no tienen por qué trasladarse a las Cooperativas de Trabajo Asociado, que tienen sus propios requisitos establecidos en el Reglamento de 1978, posterior al de 1969 y de igual rango legal. Si toda Cooperativa de Producción Industrial disfrutaba de los beneficios fiscales, de iguales beneficios, a virtud del citado Reglamento, disfrutarán las Cooperativas de Trabajo Asociado que reúnan los requisitos establecidos para las mismas. A ésta conclusión se llega por vía de interpretación de normas, que no permite que, suprimido un tipo de Cooperativa y sustituído por otro, se vengan a exigir al nuevo los requisitos que adornaban al suprimido. Además, como dice la Exposición de Motivos de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, se continúa una tradición de nuestro ordenamiento jurídico tributario, según la cual las Sociedades Cooperativas han sido siempre objeto de especial atención por el legislador, quien, consciente de sus características especiales como entes asociados y de su función social, les ha reconocido, desde antiguo, determinados beneficios fiscales, tradición que, en definitiva, es armónica con el mandato a los poderes públicos contenido en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución, de fomentar, mediante una legislación adecuada, las Sociedades Cooperativas."

TERCERO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de septiembre de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos y hacemos completamente nuestros los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, dada su perfecta adecuación a las circunstancias fáctico jurídicas concurrentes en el supuesto de autos y al ordenamiento jurídico en definitiva aplicable al mismo.

PRIMERO

La cuestión básica objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si los "beneficios" establecidos en el Estatuto Fiscal de Cooperativas aprobado por el Decreto 888/1969, de 9 de mayo, se refieren sólo a las "Cooperativas de Producción Industrial", como propugna el Abogado del Estado apelante, o, por el contrario, se extienden también a las "Cooperativas de Trabajo Asociado", como ha dejado declarado la sentencia recurrida y patrocina, asímismo, la parte ahora apelada, Rochdale S. Cooperativa Andaluza.

La sentencia aquí apelada, siguiendo el criterio sustentado por dicha entidad, entiende, como hemos apuntado, que existe una identidad sustancial entre ambos tipos de Cooperativas y que, por tanto, al tener ambas la consecuente consideración de "fiscalmente protegidas", pueden gozar, unas y otras (actualmente, sólo las segundas), de los beneficios fiscales previstos en el artículo 11.III del antes mencionado Estatuto (Decreto 888/1969).

SEGUNDO

El Abogado del Estado apelante parece estar, en principio, de acuerdo con algunas de las citadas premisas, pero no, precisamente, con la conclusión de que las modernas Cooperativas de Trabajo Asociado sean o estén fiscalmente protegidas, por estimar que tales beneficios proceden sólo en relación con aquellas Cooperativas de carácter preponderadamente manual.

En efecto, el Abogado del Estado aduce, en su escrito de alegaciones, que "una cosa es la asimilación de un ente cooperativo a otro nuevo en los aspectos sustantivos y, otra cosa bien diferente, es la igualación del trato fiscal de las segundas respecto a las primeras cuando no se cumplen los requisitos que la legislación vigente exigía para la consideración de fiscalmente protegidas (de las que existían precedentemente en el tiempo)".

TERCERO

El artículo 6.c) del Decreto 888/1969 establece que "Son Cooperativas de Producción Industrial -entre las calificadas de protegidas- las compuestas por trabajadores que actúen por sí mismos con su personal trabajo, de carácter preponderadamente manual, en el proceso productivo a que dediquen su actividad. Excepcionalmente, se admite la concurrencia de socios que desempeñen funciones de naturaleza administrativa o que exija título de grado medio o superior, expedido o reconocido oficialmente por el Estado, siempre que el número de éstos no exceda del 10% del total de los cooperativistas".

El artículo 11.III del citado texto dispone que "Las Cooperativas protegidas disfrutan, en relación con el Impuesto sobre la Renta de Sociedades, de exención total por un período de diez años, a contar de la fecha de iniciación de un ejercicio completo después de la fecha en que haya adquirido firmeza su inscripción en el Ministerio de Trabajo, y de una bonificación del 50%, de carácter permanente, una vez transcurrido el período de exención" (bonificación del 50% que es la discutida en el presente recurso de apelación).

Por su parte, el artículo 62.1 de la Ley General de Cooperativas 52/1974, de 19 de diciembre, preceptúa que "Las entidades cooperativas continuarán disfrutando de las exenciones fiscales y beneficios de cualquier clase que tuvieran reconocidos o en el futuro se les concedan, sin perjuício de los que puedan corresponderles igual que a las sociedades de derecho común".

Y el Reglamento de Cooperativas aprobado por el Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, establece, en su artículo 13.1 y 3, que "Las entidades cooperativas continuarán disfrutando de las exenciones fiscales y beneficios de cualquier clase que tuvieran reconocido o que en el futuro se les concedan" y que "A los efectos previstos en los dos números anteriores, las referencias de cualesquiera normas anteriores a las Cooperativas de Producción Industrial u Obreras de Producción se entenderán hechas a las que en este Reglamento se denominan Cooperativas de Trabajo Asociado, con todos los caracteres y requisitos que señala la Ley General de Cooperativas"; y, en sus artículos 96.6, 108.1, 110.1 y 128.1, que "Se clasificarán como Cooperativas de Trabajo Asociado las que asocien ante todo y típicamente a trabajadores organizados en empresas o colectivamente para, mediante su personal trabajo, ejecutar obras, tareas o servicios para terceros" y que "En las Cooperativas de Trabajo Asociado el número de trabajadores asalariados fijos de plantilla no podrá ser superior al 10% del total de socios" (todo ello con la inteligencia de que "El Estado actuará en el orden cooperativo, con carácter general, a través del Ministerio de Trabajo ...").

CUARTO

En consecuencia, la tesis defendida por el Abogado del Estado carece de todo predicamento y es, en cierto modo, insostenible, porque, de dos supuestos de hecho entre los que el ordenamiento jurídico reputa y entiende, por lo expuesto, que existe plena identidad, se trata de deducir consecuencias diferentes.En efecto, las Cooperativas de Trabajo Asociado han venido a sustituir, plenamente, a las antiguas de Producción Industrial, como una manifestación más de la asunción por el Estado de la función social de la promoción, estímulo, desarrollo y protección del movimiento cooperativista.

Las viejas Cooperativas quedaron, así, subsumidas en las de nueva denominación. Y las constituídas a partir de la Ley de 1974 y de su Reglamento de 1978 con el nombre y el carácter de Cooperativas de Trabajo Asociado, de acuerdo con los requisitos indicados en dichos dos textos, son, en todo, sinónimas a las antiguas Cooperativas de Producción Industrial.

Por ello, a la vista de los preceptos reseñados y reproducidos en el anterior Fundamento, en especial, el contenido en el artículo 13.3 del Reglamento de 1978 (Real Decreto 2710/1978), es evidente que no puede introducirse ninguna distinción, entre una y otra clase de las dos citadas Cooperativas, en base al artículo 6.c) del Estatuto de 1969 (Decreto 888/1969), pues, en cualquier caso, habría que entenderlo modificado por lo dispuesto en los artículos 108.1 y 110.1 del comentado Reglamento -en cuanto constituyen, éstos últimos, normas, de igual jerarquía, posteriores en el tiempo-, para incluir, así, en los mismos, toda clase de Cooperativas de Trabajo Asociado.

En tal sentido, la Orden ministerial de 14 de febrero de 1980 (sobre normas de adaptación del régimen fiscal de las Cooperativas a las Leyes de los Impuestos sobre las Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades) sólo puede entenderse en el sentido de mantener la vigencia del Estatuto Fiscal de 1969, pero teniendo en cuenta la modificación introducida en los artículos 13.3, 108.1 y 110.1 del Reglamento de 1978.

Y es que, en cierto modo, es absurdo pretender que, a pesar de que se ha suprimido la categoría sustantiva de Cooperativas de Producción Industrial, se siga manteniendo una distinción a efectos fiscales entre las que reúnen los requisitos que antiguamente se exigían a aquéllas y las que no los reúnen.

A mayor abundamiento, y desde una perspectiva complementaria, no debe olvidarse que la Administración del Estado, para el cumplimiento de sus fines, actúa con personalidad jurídica única, y que, por ello, la Inspección de Hacienda no puede negar -ni prescindir de- lo que reconoció el Ministerio de Trabajo, que es el órgano competente en el orden cooperativo.

Y recuérdese que lo que dicho Ministerio reconoció fué que, en cualquier caso, Rochdale S. Cooperativa Andaluza reunía los requisitos del artículo 6.c) del Estatuto de 1969.

QUINTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 1992, en el recurso contencioso administrativo número 2660/1990, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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