STS, 21 de Julio de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso4100/1992
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 16 de Enero de 1992 , en materia de Impuesto sobre Sociedades, dictada en el recurso ante la misma seguido bajo el número 2788/1988, en el que figura, como parte apelada, la "Caja Rural Provincial de Segovia S.C.L.", representada por la Procuradora Sra. Maroto Gómez y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, con fecha 16 de Enero de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz García, en nombre y representación de la CAJA RURAL PROVINCIAL DE SEGOVIA, contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen y cuyos acuerdos por no ser conformes a derecho debemos anular y anulamos, condenando a la ADMINISTRACIÓN demandada a que inicie el expediente de devolución de ingresos indebidos, y que, previa la actividad comprobatoria oportuna, resuelva la petición de la recurrente, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Administración del Estado interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la representación del Estado evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la petición de devolución de ingresos indebidos había sido formulada extemporáneamente, conforme había mantenido el TEAP de Madrid en su resolución, es decir, pasados con exceso los quince días prevenidos en el art. 121 del Reglamento Económico-Administrativo de 1981 , por lo que solicitó la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado a la parte apelada, alegó, también en sustancia, la posibilidad de solicitar devolución por ingresos indebidos en liquidaciones mientras no hubieran transcurrido los plazos de prescripción prevenidos legalmente, por lo que interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata, en el presente recurso, de un supuesto en que por la "Caja Rural Provincial de Segovia, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada", se pretende la devolución, en concepto de indebidos, de ingresos efectuados con ocasión de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio de 1982.

La impugnación se circunscribe al punto relativo a si la petición formulada por la entidad de referencia en 23 de Diciembre de 1987 ante la Delegación de Hacienda de Segovia se produjo fuera de los plazos establecidos en el art. 121 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas aquí aplicable -el de 20 de Agosto de 1981-, criterio que siguió el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la aludida Delegación y, en definitiva, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial que resolvió la reclamación entablada el 30 de Mayo de 1988. La propia Sala Jurisdiccional, al estimar el recurso contencioso-administrativo, redujo la revisión del acuerdo al extremo mencionado y sostuvo la inaplicabilidad del plazo establecido en el antecitado precepto reglamentario en los casos de rectificación de autoliquidaciones y la procedencia del de cinco años prevenido en el art. 64.d) de la Ley General Tributaria, pero haciendo la salvedad de que "este planteamiento no permite que... accedamos a la demanda, ya que la devolución que se solicita implica una actividad comprobatoria que [no se está] en condiciones de efectuar dada la complejidad de la actividad económica de la demandante y porque en el expediente no existen los datos necesarios para verificar de modo total la corrección de la liquidación que está en el origen de la devolución solicitada" y "en mérito de todo ello procede que por la Administración se despliegue la actividad comprobatoria necesaria que permita adoptar una resolución que responda a la petición del demandante", salvedad esta que, conforme se ha constatado en los antecedentes de hecho, se reprodujo en el fallo.

La única cuestión a resolver, en consecuencia, la de la extemporaneidad antes destacada, ha sido abordada por la Sala en varias ocasiones, conforme tuvo ocasión de declarar en la reciente Sentencia de 7 de los corrientes. En efecto; en el segundo fundamento de derecho de esta Sentencia, la Sala destacaba la necesidad de señalar que durante la tramitación de la primera instancia jurisdiccional, que en el caso de autos resolvió la Sentencia de 16 de Enero de 1992, aquí impugnada, fué promulgado el Reglamento por el que se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria, aprobado por Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre , en vigor desde el 26 siguiente, cuya Disposición Transitoria Segunda establece que lo dispuesto en el art. 8º del propio Reglamento "será aplicable a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales, a la entrada en vigor de esta disposición, no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ni haya sido practicada la oportuna liquidación con carácter definitivo". Por su parte, el indicado art. 8º determina que "1. Cuando un obligado tributario entienda que una declaración- liquidación o autoliquidación -cosa que ocurre en el supuesto enjuiciado- formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración Tributaria" y añade que "2. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación y autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido".

Como quiera que estas circunstancias concurren en el supuesto de autos, conforme se desprende de lo ya dicho, de cuanto dispone el art. 64. a) y d) de la Ley General Tributaria y de la pseudorretroactividad contenida en la Disposición Transitoria acabada de transcribir, la entidad aquí apelada estaba facultada para instar la restitución de cuanto hubiere ingresado indebidamente en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1982, sin que pueda imputársele violación del antecitado art. 121 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo ni tampoco de la doctrina sentada por esta Sala al respecto, que, antes al contrario -vgr. Sentencias de 4 de Diciembre de 1995, 28 de Mayo de 1996 y 12 de Marzo, 17 y 23 de Abril de 1997-, ha venido reconociendo invariablemente la examinada posibilidad.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la aun vigente Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer imposición especial de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Administración delEstado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 16 de Enero de 1992 , pronunciada en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

12 sentencias
  • ATS, 31 de Julio de 2007
    • España
    • 31 Julio 2007
    ...comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), y no al examen de los hechos o, en definitiva, a la valoración de la prueba, como prete......
  • ATS, 27 de Febrero de 2007
    • España
    • 27 Febrero 2007
    ...comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), con lo que referida en el presente caso la incongruencia de la sentencia a la falta de ......
  • SAP Lleida 211/2012, 22 de Mayo de 2012
    • España
    • 22 Mayo 2012
    ...relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de ......
  • STSJ Galicia 355/2010, 31 de Marzo de 2010
    • España
    • 31 Marzo 2010
    ...exigir esa responsabilidad, según manifestó la constante jurisprudencia que obligó a hacer ese cambio normativo (así, las SsTS de 15.01.97, 21.07.98, 18.03.03, 31.03.03 o 22.06.04 ). Con ello se rechaza el motivo de la incompetencia del servicio común al que alude la demanda, que tampoco ti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El pseudousufructuario en la sustitución fideicomisaria condicional
    • España
    • El pseudousufructo testamentario
    • 1 Enero 2012
    ...8 de octubre de 1985 y 30 de mayo de 2006, entre otras. [47] Cfr. a este respecto las SSTS de 22 de mayo de 1963, 8 de mayo de 1982 y 21 de julio de 1998, entre [48] Una interpretación literal de la disposición transitoria primera de la LAR de 2003 significaría que los contratos celebrados ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR