STS, 3 de Abril de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:2818
Número de Recurso1874/2002
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Cristobal Y Marí Jose, representados por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la Sentencia dictada, el 22 de Octubre de 2.001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1099/98, en materia de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuyo recurso aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Octubre de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia acordando en la parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal y Dª Marí Jose, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Mayo de 1.998, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho.

Con fecha 30 de Noviembre de 2.001, la misma Sala y Sección dictó Auto de aclaración, salvando el error material advertido en el fallo de la anterior Sentencia, en el sentido de hacer figurar y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Cristobal y Dña. Marí Jose, formuló Recurso de Casación articulado bajo un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art.

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 20.6, en relación con el 20.4 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Terminó suplicando la nulidad de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de Casación, interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Castro, actuando en nombre y representación de D. Cristobal y Dña. Marí Jose, la sentencia de 22 de Octubre de 2.001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso 1.099/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra: la resolución de 28 de mayo de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 1116-95; R.S. 224-97) por la que, resolviendo el recurso de alzada promovido por D. Cristobal y Dª Marí Jose -ahora recurrentes- contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 20 de diciembre de 1994, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, se acuerda: "desestimarlo y confirmar la resolución impugnada".

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella, los demandantes interponen el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen de este litigio descritos en la sentencia de instancia y no combatidos en casación, son los siguientes:

El día 10 de diciembre de 1993, por la Inspección de los Tributos de la Delegación en las Palmas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se levantó acta en relación con el concepto impositivo y ejercicio más arriba referidos. En dicha acta se hizo constar, entre otros extremos: Que los interesados, que habían presentado declaración conjunta por el ejercicio 1989, percibieron de la sociedad Promotora Puerta del Sol, un dividendo de 70.408.800 pesetas, que fue objeto de retención por 17.602.200 pesetas, así como que "en pago del dividendo líquido de 52.806.600 pesetas la sociedad le adjudicó bienes inmuebles cuyo valor comprobado asciende a 125.333.124 pesetas". A juicio de la Inspección la retención estaba bien practicada por tratarse de un rendimiento representado en dinero y la cancelación de obligaciones con contenido económico tiene, a su entender, la consideración de incremento patrimonial, produciéndose éste por la diferencia entre el valor de mercado de los inmuebles percibidos y el valor del dividendo líquido, quedando así integrada la base imponible por los rendimientos del capital mobiliario (70.408.800 pesetas) más el incremento patrimonial citado (54.924.324), procediéndose, en consecuencia, a regularizar la situación tributaria mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota (30.755.875 pesetas) e intereses de demora (12.942.746 pesetas), sin sanción al calificarse el expediente como de rectificación."

TERCERO

La tesis de los recurrentes tanto en la instancia como ahora en casación consiste en entender que: -con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la adjudicación en pago de deudas, naturaleza que, a su juicio, corresponde a la referida entrega de inmuebles en pago de los dividendos del caso, se equipara a una compraventa en la que el precio en el presente caso sería justamente el importe de los dividendos y sin que, por lo tanto, quepa hablar, a juicio de dicha parte, de incremento patrimonial alguno.

CUARTO

Estimamos que la cuestión a decidir no radica en dilucidar la naturaleza jurídica de la operación consistente en entregar un bien inmueble en pago del dividendo acordado. Cuestión sobre la que la sentencia sostiene que se está en presencia de una "dación en pago", en tanto que los recurrentes mantienen que se trata de una"permuta".

Parece claro que la posición de los recurrentes no puede ser compartida, pues la permuta exige art.1538 del Código Civil - la obligación de entregar una "cosa" para recibir "otra" (cosa). Es obvio que los dividendos no pueden ser considerados como la "cosa" a que este texto se refiere.

QUINTO

Pero como antes hemos adelantado la cuestión esencial no radica, a nuestro juicio, en dilucidar cuál es la naturaleza jurídica de la operación practicada sino más sencillamente si el valor del bien recibido a cambio del dividendo es igual o superior al importe de ese dividendo.

No ofrece dudas que, cualquiera que sea la naturaleza de la operación efectuada, si el valor del bien entregado excede del importe del dividendo, los recurrentes obtienen un incremento patrimonial, bien sea por la vía del artículo 20.4 y 6 de la Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta (tesis de la sentencia), bien por aplicación del apartado 11 del mismo artículo (tesis de los recurrentes).

Precisamente sobre este extremo (valor del bien recibido) como contraprestación del dividendo no hay controversia, al haber sido aceptada la valoración efectuada por perito independiente.

Es, pues, patente que al ser superior el importe del bien recibido al del dividendo que se tenía derecho a percibir, los demandantes obtuvieron un incremento patrimonial; incremento patrimonial que ha sido correctamente computado en la sentencia recurrida y en los actos impugnados.

SEXTO

Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de formulado por D. Cristobal Y Marí Jose, representados por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, contra la Sentencia dictada el 22 de Octubre de 2.001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1099/98 con expresa imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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