STS, 20 de Marzo de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1210/1992
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad SANTA ANA RENTA E INVERSIONES S.A., representada por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina y asistida del Letrado Don Alfonso Montero Jaén, contra la sentencia número 573 dictada, con fecha 26 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 385/1990 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) por la que se había denegado la reclamación número 506/1987 deducida contra los acuerdos del Inspector-Jefe de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife de 10 de julio de 1987, en virtud de los cuales se confirmaban las propuestas de liquidación giradas por la Inspección de Hacienda, en base a las dos Actas de Disconformidad, por el Impuesto de Sociedades, correspondientes a los ejercicios de 1981 y 1982, incrementando las Bases Imponibles declaradas en 1.500.000 pesetas en el año 1981 y en 3.700.000 pesetas en el año 1982, al haber sido dotadas incorrectamente al "Fondo de Previsión para Inversiones"; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis mantenida por el TEAR y la Inspección de Hacienda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de diciembre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó la sentencia número 573, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso, por ajustarse a Derecho el acto impugnado, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero.- Se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife), que desestimó la reclamación formulada por la entidad recurrente contra los acuerdos del Inspector Jefe de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife de 10 de julio de 1987, en virtud de los cuales se confirman en su integridad las propuestas de liquidación giradas por la Inspección de Hacienda a la indicada entidad de conformidad con las actas de disconformidad núm. 9920 y 9921, por el Impuesto de Sociedades correspondientes a los ejercicios 1981 y 1982 respectivamente, incrementando las bases imponibles declaradas en 1.500.000 pesetas en el ejercicio 1981, y 3.700.000 pesetas en el de 1982, cantidades que, según se especifica en tales actas, han sido incorrectamente dotadas al Fondo de Previsión para Inversiones.

Segundo

No puede apreciarse, en primer termino, la prescripción del derecho de la Hacienda a liquidar, pues la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 1981 se presentó en 26 de julio de 1982 y la correspondiente al de 1982, el 25 de enero de 1984, y antes de que transcurran los cinco años que el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria señala para la prescripción del derecho de laAdministración a determinar la deuda tributaria se practican las actas de Inspección el 8 de junio de 1987.

Tercero

El acto de liquidación efectuado por el Inspector Jefe de la Inspección de Hacienda está dictado dentro de las competencias que le atribuye el artículo 140.c) de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, que superó los defectos de cobertura normativa de esta función inspectora, y que había determinado anteriormente la nulidad de dichos actos al exceder la competencia que por Ley les venía atribuida. De conformidad con el artículo 69 de la Ley de 26 de diciembre de 1957, la Tarifa III de la Contribución sobre las utilidades de la riqueza mobiliaria en la forma establecida por el Texto Refundido de 22 de septiembre de 1922, pasó a constituir un tributo con sustantividad propia, denominado Impuesto sobre la Renta de Sociedades y entidades jurídicas, instaurándose en esa Ley el régimen de los Fondos de Previsión para Inversiones, como medida de política fiscal encaminada a estimular el ahorro, fomentando las inversiones en determinadas actividades, régimen que fué generalizado, para alcanzar una mayor amplitud, por la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema del Sistema Tributario, que creó además un procedimiento que permitía llevar a cabo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la previsión, cuyos preceptos se desarrollaron por la Orden de 17 de diciembre siguiente, hasta llegar al Texto Refundido, aprobado por Decreto 3359/67, de 23 de diciembre, el cual, después de señalar en su artículo 4º que "constituye el hecho imponible la existencia de rentas o beneficios netos obtenidos, durante el período de la imposición, por las entidades enumeradas como sujetos pasivos en esta Ley", estableció en el artículo 33 al regular la base liquidable que "la base imponible se reducirá en las cantidades que las sociedades y demás entidades jurídicas, cualquiera que sea la actividad a que se dediquen, destinen de sus beneficios a la previsión para inversiones", señalando en su artículo

39.2 que "su importe deberá quedar materializado dentro del ejercicio en que sea aprobado el balance correspondiente" materialización que se efectúa mediante depósito en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos de títulos de la deuda pública o valores mobiliarios autorizados a tal fin por la Junta de Inversiones del Ministerio de Hacienda, y de la que se puede disponer para la adquisición efectiva de elementos materiales de activo fijo que tengan relación directa con la actividad de la empresa, pudiendo prescindirse de dicha materialización respecto de las cantidades que, dentro del período en que se ha aprobado el balance, invirtieron directamente en la adquisición de determinados elementos de activo (art.

40). Tratándose de un beneficio fiscal, está sometido a un riguroso control formal, con el fin de evitar que las cantidades deducidas de la base imponible sean aplicadas a otros fines del de política fiscal que se pretende con tal beneficio, y de aquí que el artículo 36.1º del mencionado Texto Refundido exija que se tome el acuerdo formal de asignación por los socios, en la Junta en que se apruebe el balance y cuenta de resultados del ejercicios de que se trate. Este acuerdo no se toma en dicha Junta celebrada el 30 de junio de 1982, en relación con la aplicación correspondiente a los beneficios de 1981, y tampoco consta que se haya tomado con respecto a los de 1982. Pero es que, demás, el importe de las cantidades destinadas a esta Previsión no consta que se haya materializado dentro del ejercicio correspondiente, como exige el artículo 39.2 del mencionado Texto Refundido, exigencia que deriva del término deberá que utiliza el precepto, que da idea de imperatividad, frente a la idea de voluntariedad que predica de él el recurrente. Sí se cumplió tal requisito respecto de los beneficios del ejercicio 1982, pero es que en relación con ellos la declaración del impuesto se presente fuera del plazo -25 de enero de 1984-, lo que por sí mismo deja sin efecto la deducción que debió plasmarse en tiempo con el fin de que la Administración tuviera constancia de ella. En relación con este punto, añadir que no es de aplicación la Disposición Transitoria Primera de la Ley 61/78, de 27 de Diciembre -del Impuesto sobre Sociedades-, cual pretende el recurrente, pues no se acredita en los elementos de activo establecidos en la Ley durante los dos años siguientes.

Cuarto

Reconocido en los propios acuerdos de la sociedad que se encuentra en liquidación debió procederse en la forma que determina el artículo 49.1 del Texto Refundido, adicionando el importe de la Previsión a los resultados que la liquidación produzca con el fin de llevar a efecto su gravamen por el Impuesto de Sociedades, requisito que tampoco se cumplió. No estamos en el supuesto previsto en el párrafo 2 de dicho artículo, que contempla los supuestos de fusión o transformación de sociedades, permitiendo el mantenimiento del beneficio si se continúan los negocios por la continuadora en los mismos términos que la predecesora, supuesto que no se da en los casos de disolución, como el presente, en el que los beneficios sustraídos de la base imponible para aplicarlos a la Previsión van a ser distribuidos entre los socios, o a compensarlos con las pérdidas, si el pasivo es igual o superior al activos.

Quinto

Aunque es cierto que el "interés legal" no tiene la categoría de sanción por infracción cometida contra la Hacienda, sí que tiene la naturaleza de indemnización como consecuencia de la morosidad del deudor tributario en el incumplimiento de sus obligaciones. Esto claramente se infiere del artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria, cuando señala que "las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento". Conforme a ello, si el artículo 47 citado establece la automática integración de las cantidades no aplicadas de la dotación al Fondo de Previsión para Inversiones en la base imponible del ejercicio en que se ha producidola no aplicación, ya en esa etapa anterior surgió la obligación de liquidar a la Hacienda por tales cantidades, por las que debió tributar y no se hizo por el Impuesto de Sociedades, y en consecuencia es lógico que, respecto de la misma, se devengue el interés de demora correspondiente.

Sexto

Se ha producido, también, la falta prevista en el artículo 79.b) de la Ley General Tributaria, al obtener indebidamente el beneficio fiscal de reducción de la base imponible del Impuesto de Sociedades, mediante la aplicación de cantidades a la Previsión para Inversiones, sin cumplir los requisitos legales."

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de SANTA ANA RENTA E INVERSIONES S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de marzo de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Damos por reproducidos y hacemos totalmente nuestros los de la sentencia de instancia, dada su perfecta adecuación a derecho y a las circunstancias fáctico jurídicas del caso.

PRIMERO

Por lo que respecta al problema de la prescripción del derecho de la Hacienda Pública a practicar las liquidaciones objeto de controversia, hemos de destacar que, amén de lo sentado, al efecto, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, cuyo razonamiento reiteramos, carecen de todo predicamento las alegaciones formuladas, al respecto, por la entidad apelante, habida cuenta que, cualquiera que sea el dies a quo original del plazo prescriptivo de los cinco años (el del devengo o el siguiente al de la finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración), lo cierto es que, en relación con el ejercicio del año 1981, único al que parece referirse, en la apelación, la entidad recurrente, el hecho de la presentación de la declaración o autoliquidación del Impuesto, por la misma (en su calidad de sujeto pasivo), el día 26 de julio de 1982, provocó la interrupción, en todo caso, del plazo prescriptivo, a tenor de lo establecido en el artículo 66.c) de la Ley General Tributaria ("Dicho plazo se interrumpe por cualquier actuación del sujeto pasivo tendente al pago o liquidación de la deuda"), y, en consecuencia, cuando, el 8 de junio de 1987, la Inspección de Hacienda levantó las Actas de Disconformidad, aun no se había consumado el mencionado lapso temporal de los cinco años.

SEGUNDO

En relación con el tema básico de la procedencia de incrementar las bases imponibles de las dos liquidaciones aquí cuestionadas con las cifras correspondientes a la incorrecta dotación al Fondo de Previsión para Inversiones, debemos añadir a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Tercero (en el que se hace una detallada exposición histórico jurídica -al menos, en las Islas Canarias- de dicha clase de Fondos), Cuarto y Quinto de la sentencia recurrida lo siguiente:

  1. Respecto al ejercicio del año 1981:

    Santa Ana Renta e Inversiones S.A. declaró, en tal ejercicio, un resultado contable y económico de

    2.912.646 pesetas, destinando al Fondo de Previsión para Inversiones 1.500.000 pesetas y fijando, como base imponible, el resto, 1.412.646 pesetas.

    En la Junta General Universal de la sociedad de 30 de junio de 1982 no se recogió, sin embargo, acuerdo formal alguno relativo a dicha dotación.

    Y, además, en la Junta Extraordinaria del 1 de agosto de ese mismo año 1982, se acordó la disolución de la sociedad y su declaración en estado de liquidación.

    El artículo 36.1 del Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre, aplicable al caso de autos, establece que "a efectos de esta reducción -de la base imponible- sólo se considerarán beneficios no distribuídos los destinados a nutrir las reservas expresas de la entidad, excluídas las de carácter legal, sea durante el ejercicio, sea con cargo a la cuenta de resultados correspondiente, y siempre que exista, al respecto, el oportuno acuerdo formal de asignación adoptado por los socios al llevar a cabo la aprobación del balance y cuenta de resultados del ejercicio de que se trate".

    Dicho requisito de acuerdo formal de asignación tiene carácter imperativo y condiciona la dotación al mencionado Fondo al cumplimiento del mismo, según se infiere claramente del citado artículo 36.1 del Texto Refundido del Impuesto.No obstante lo expuesto, la Junta General Universal celebrada el 30 de junio de 1982 no adoptó dicho acuerdo, tal como se deduce del Libro de Actas de la Sociedad, limitándose a indicar, en su apartado segundo, lo siguiente: "Presentación de cuentas del ejercicio de 1981 por parte del Administrador único, quien presenta balance de situación, activos y pasivos, encontrándose los mismos de conformidad, aprobándose por tanto por unanimidad".

    No se hace, pues, referencia ni a la cuenta de resultados ni a su aplicación, ni se menciona nada referente a los preceptivos acuerdos adoptados sobre la distribución del beneficio, a pesar de que el artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 establece que "la Junta General Ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá cuando lo dispongan los Estatutos y, necesariamente, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas y el balance del ejercicio anterior y resolver sobre la distribución de beneficios".

    En consecuencia, al no haber resuelto la Junta General Universal sobre la distribución de beneficios, ni haber adoptado acuerdo formal de asignación al Fondo de Previsión para Inversiones, en los términos del artículo 36.1 del Texto Refundido, es por lo que no procede la dotación a dicho Fondo (realizada fuera de los cauces legales).

    Además, la sociedad, tal como se ha indicado en la exposición de los hechos, acordó en Junta Extraordinaria celebrada el 1 de agosto de 1982 su disolución y liquidación, por lo que, de no existir las circunstancias anteriores, procedería, no obstante, la inclusión del Fondo dotado con cargo a los beneficios del año 1981 en los resultados de la liquidación que se produjo en el ejercicio de 1982, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1 del Texto antes citado ("En caso de liquidación de la entidad, el importe de la Previsión será adicionado, para su gravamen, a los resultados que aquélla produzca").

  2. Respecto al ejercicio del año 1982:

    La entidad declaró, en el ejercicio del año 1982, un resultado contable y económico de 4.672.620 pesetas, destinando al Fondo de Previsión para Inversiones 3.700.000 pesetas y fijando como base imponible el resto, o sea, 972.620 pesetas.

    La declaración o autoliquidación fué presentada el día 25 de enero de 1984, es decir, fuera de plazo.

    En la Junta General Extraordinaria celebrada el 1 de agosto de 1982 -reflejada en el Libro de Actas el 28 de julio de 1983- la sociedad acordó, como antes se ha dejado indicado, su disolución y liquidación, acompañando un balance de situación referido al día 30 de junio de ese mismo año 1982.

    No figura, en el Libro de Actas, reseña alguna de la situación económica de la entidad al final del ejercicio de 1982, no constando, por tanto, la aprobación por parte de los accionistas de los balances, cuentas de resultados y distribución de los mismos. Y, no obstante ello, la entidad declara una dotación al Fondo de Previsión para Inversiones de 3.700.000 pesetas, con cargo a los beneficios de 1982.

    Sin embargo, en la contabilidad del ejercicio de 1983 y, concretamente, en el mes de junio, se realiza un asiento de aplicación de los beneficios del año 1982, abonándolos en su totalidad en la cuenta de Reservas Voluntarias, sin que aparezca en dicha aplicación la dotación al Fondo mencionado.

    El Fondo de Previsión para Inversiones constituye, como se ha venido comentando, un importante beneficio establecido en el Impuesto sobre Sociedades, que está sujeto, ya, en su dotación, al cumplimiento de importantes requisitos, uno de los cuales aparece recogido en el artículo 36.1 del Texto Refundido de 1967, a cuyo tenor se precisa un acuerdo formal de asignación adoptado por los socios al aprobar el balance y la cuenta de resultados del ejercicio de que se trate (requisito que, en el caso de autos, ha sido incumplido por la interesada obligada).

    Se ha incumplido, asímismo, el requisito de la contabilización adecuada (artículo 39.1 del mismo Texto: "Las asignaciones a la Previsión para Inversiones habrán de figurar en el pasivo de los balances con absoluta separación y título apropiado"), ya que la entidad se ha limitado a abonar el beneficio del ejercicio a la cuenta de Reservas Voluntarias, sin más distinción.

    A mayor abundamiento, la propia esencia y mecánica del Fondo exige la presentación, en tiempo y forma, del balance del ejercicio de que se trate, y tal prevención normativa tampoco se ha cumplido.

    Si, desde otra perspectiva, el 1 de agosto de 1982, Santa Ana Renta e Inversiones S.A., segúnconsta en el Libro de Actas, acordó su disolución y liquidación, y, como determinan los artículos 228 del Código de Comercio y 160 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, a partir de dicho momento todas las operaciones societarias están encaminadas a fijar el haber social a repartir entre los socios, es obvio que la dotación al Fondo de Previsión para Inversiones mal puede atender esta específica finalidad, como así lo reconoce el artículo 49.1 del Texto Refundido ("En caso de liquidación de la entidad, el importe de la Previsión será adicionado, para su gravamen, a los resultados que aquélla produzca").

TERCERO

Lo razonado en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de instancia en relación con la infracción tributaria imputada y con la consecuente sanción de multa impuesta no queda, ni puede quedar, desvirtuado, en modo alguno, por las actuaciones ex post facto realizadas, con una extemporánea finalidad convalidatoria, por la entidad ahora apelante, ni por lo aducido al respecto, por la misma, en el escrito de alegaciones formalizado en el presente rollo, pues es evidente que, con su conducta, consumó los hechos que tipifican el ilícito tributario que ha dado lugar a la sanción que ahora es objeto de impugnación.

CUARTO

Otra cuestión de fondo que se plantea en este recurso de apelación es determinar si es o no conforme a derecho la liquidación de intereses de demora en un expediente, como el de autos, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios de 1981 y 1982.

El Decreto-Ley 6/1974, de 27 de Noviembre, por el que se instrumentaron medidas frente a la coyuntura económica, dispuso en su artículo 15, lo siguiente: "Uno. El apartado dos, letra b) del artículo 58 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 quedará redactado como sigue: "b) El interés de demora, que será el básico del Banco de España, vigente al practicarse la liquidación". Dos. En los expedientes por infracciones de omisión o defraudación se aplicará a las cuotas y a los recargos el interés de demora previsto en el artículo 58-2. b) de la Ley General Tributaria. A los efectos del cálculo del interés de demora el tiempo se computará desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la correspondiente declaración hasta la fecha del acta definitiva incoada por la Inspección de Hacienda".

Este Decreto-Ley pretendió dos cosas, la primera fue la de superar la rigidez y anquilosamiento del tipo de interés legal (artículo 1108 del Código Civil) que era el 4 por 100 (fijado por la Ley de 7 de Octubre de 1939), desvinculando el interés de demora tributario del interés legal, pues inicialmente el artículo 58-2,

  1. de la Ley General Tributaria identificaba el interés de demora con el interés legal; y la segunda fue exigir el interés de demora en los casos de infracciones calificadas como de omisión y defraudación, y así se dice claramente en la Exposición de Motivos del Decreto Ley 6/1974: "Además, se dispone que en determinadas deudas tributarias, en especial las derivadas de omisiones y defraudaciones que causan perjuicio a la Hacienda Pública, se exija el interés de demora al tipo del básico fijado por el Banco de España".

Cuando se promulgó el Decreto-Ley 6/1974, la realidad era que la Administración Tributaria no exigía interés de demora cuando las obligaciones tributarias habían sido determinadas mediante expedientes calificados como de omisión o defraudación. La base jurídica de tal conducta se hallaba en que las sanciones, tanto las reguladas en la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, como en la anterior Ley de la Inspección de los Tributos de 20 de Diciembre de 1952, cumplían tres funciones, la coercitiva o de garantía del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la punitiva como castigo por el incumplimiento de dichas obligaciones y la sustitutiva o liquidadora de la indemnización de daños y perjuicios, a semejanza de lo que dispone el artículo 1.152 del Código Civil: "En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en el caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiese pactado".

Es decir, la sanción que se imponía (del medio al tanto, en las infracciones de omisión, y del tanto al triplo en la de defraudación) incluía, en su propia determinación y cuantía, el interés de demora, sin que fuera necesario liquidarlo aparte, aunque tal cosa se podía haber hecho al amparo del artículo 86 de la Ley General Tributaria, que disponía: "No tendrán la consideración de sanciones y serán compatibles con ellas los intereses y demás recargos aplicables por demora, aplazamiento y apremio". Sin embargo, la realidad era que en los expedientes de omisión y defraudación no se liquidaban intereses de demora, sino que éstos se tenían en cuenta al fijar las sanciones, cumpliendo éstas, así, una función sustitutoria de la indemnización.

El hecho desencadenante de la promulgación del Decreto-Ley 6/1974, de 27 de Noviembre, concretamente de su artículo 15, se debió a la combinación de tres factores: el primero, fue el proceso inflacionario que se desencadenó como consecuencia de la crisis del petróleo de 1973, el segundo, el retraso con que actuaba la Inspección de Hacienda, y el tercero, que los porcentajes de las sanciones pecuniarias, aplicados en los expedientes de omisión, que eran los más frecuentes, quedaban casi siemprereducidos al 25 por 100 de las cuotas descubiertas (como consecuencia de la condonación automática), de forma que financieramente la sanción era inexistente y perdía, y esto era lo más grave, su función sustitutoria de la indemnización, es decir del interés de demora.

Es claro que las obligaciones tributarias, debidas desde la fecha de su devengo, eran pagadas varios años después, con pesetas depreciadas, y sin exigencia separada de intereses de demora, siendo así que el porcentaje de sanción, por ejemplo del 25 por 100, a duras penas llegaba a cubrir nominalmente los tipos de interés correspondientes a los años que habían transcurrido desde la fecha de devengo y, si en este cálculo se descontaba la tasa de inflación, ni siquiera se llegaba a recaudar en términos reales el importe de los débitos tributarios; por ello, razones financieras evidentes justificaron la exclusión de la función sustitutoria de las sanciones, limitándolas a las funciones coercitiva y punitiva, confiriendo el protagonismo indemnizatorio a los intereses de demora, exigibles a partir de la vigencia del artículo 15, del Decreto-Ley 6/1974, de modo separado e independiente.

La "ratio legis" del artículo 15 del Decreto-Ley 6/1974 fué sencillamente permitir que la Hacienda Pública pudiera en todo caso obtener la correspondiente indemnización de daños, o sea, por tratarse de deudas dinerarias, el interés de demora, siendo, por tanto, errónea la interpretación puramente literalista del artículo 15 de dicho Decreto Ley, que mantiene que, como sólo cita los expedientes de omisión y defraudación, "ergo" no ha lugar a exigir el interés de demora en los expedientes de rectificación. La interpretación es la contraria, a saber: en los expedientes de rectificación, como no se imponía sanción alguna, el interés de demora fue siempre exigible (artículos 58 y 86 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963), y en los de omisión y defraudación, fue exigible con independencia de las sanciones, cuando éstas fueron más aparentes que reales y dejaron de cumplir su función sustitutoria de la indemnización de daños (intereses de demora).

La Ley 11/1977, de 4 de Enero , General Presupuestaria, zanjó definitivamente la cuestión al establecer en su artículo 36.1 que "Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de las entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública, que no sean ingresadas por dichas entidades en el Tesoro o en los plazos establecidos. 2. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día que venza el plazo señalado en el párrafo anterior".

Las obligaciones tributarias son obligaciones "ex lege" y nacen, o sea, se devengan, por expresa disposición de la Ley, cuando se ha realizado el hecho imponible, y deben ser ingresadas por los sujetos pasivos en los plazos señalados en las leyes, de forma que el incumplimiento de la obligación de pago genera la indemnización correspondiente, que es el interés de demora, al margen de que la conducta de los sujetos pasivos sea constitutiva o no de infracción tributaria. Este es el significado claro y sencillo del artículo 36 de la Ley General Presupuestaria que, por ser posterior al Decreto Ley 6/1974, de 27 de Noviembre, ha dejado sin fundamento alguno a las tesis interpretativas, puramente literalistas, de su artículo

15.

La doctrina jurisprudencial se inclinó inicialmente en su Sentencia de 2 de Noviembre de 1987 en sentido favorable a la liquidación del interés de demora en los expedientes calificados como de rectificación; sin embargo, en sentencias posteriores (SS. 11 de Enero y 27 de Febrero de 1989,) mantuvo la opinión contraria; pero, en su Sentencia de 4 de Marzo de 1992, volvió a su interpretación inicial, y desde esa fecha ha mantenido dicha doctrina de forma constante y ya consolidada. En esta Sentencia dijimos "La raíz profunda de los intereses de demora se encuentra en el Derecho Común y así el artículo 1.108 del Código Civil establece con carácter general que, en el caso de que una obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero (la cuota, en la deuda tributaria) y el deudor (aquí, el contribuyente) incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no existiendo pacto en contra, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal... Desde otra perspectiva, no tienen carácter sancionador, como advertía la redacción originaria del artículo 78 de la Ley General Tributaria... y precisamente por su diverso talante son compatibles en todo caso los intereses y las sanciones, que a su vez funcionan con total independencia recíproca. Estas reflexiones conducen a la conclusión de que, una vez establecido el derecho al percibo de intereses de demora en cualquier caso y cualquiera que sea el deudor, la Administración puede incluirlos en las liquidaciones tributarias, cuando así proceda, con independencia de la calificación que haya merecido la conducta o comportamiento del contribuyente desde la especial óptica de la potestad sancionadora y también sin relación alguna con el tipo de Acta en el cual se haya documentado la actuación inspectora (conformidad o rectificación, por ejemplo). En tal sentido, conviene precisar que la mención explícita a los expedientes por infracciones de omisión o defraudación como desencadenantes del devengo de intereses de demora, introducida en la redacción del artículo 52.2b) de la L.G.T. (art.15 del D.L. 6/1974), no puede significar la exclusión en los demás supuestos limitando tácitamente, mediante una interpretación a sensu contrario, el principio general enunciado en la norma de rango legal y, en definitiva, suficiente para ello...".

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia; sin que haya lugar a hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTA ANA RENTA E INVERSIONES S.A. contra la sentencia número 573 dictada, con fecha 26 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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