STS, 12 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:8795
Número de Recurso3575/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE SEVILLA, S.A. (en anagrama EMVISESA) contra la Sentencia dictada en 25 de abril de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1096/1999, contra Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 1999, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, Retenciones, ejercicio cuarto trimestre de 1995, habiendo comparecido como recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por la Inspección, en relación con los ejercicios 1987 a 1990, que culminaron con la incoación del acta de disconformidad de 28 de julio de 1998, la empresa recurrente, el 30 de marzo de 1995, presentó declaraciones complementarias en concepto de retenciones por rendimientos de capital mobiliario, correspondientes a los ejercicios 1991 a 1994, por los préstamos concedidos por la Junta de Andalucía para financiar la promoción Pino Montano, con 2.965 viviendas. También en dicha fecha se presentó escrito ante la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sevilla, impugnando las autoliquidaciones presentadas por entender que no resultaba procedente la retención y solicitando se suspendiese la exigencia de recargos, intereses o sanciones.

En enero de 1996, la empresa recurrente presentó la declaración correspondiente al cuarto trimestre de 1995 por importe de 36.437.393 ptas., presentando conjuntamente un escrito en el que indicaba desear estar al corriente de sus obligaciones fiscales pero no estar de acuerdo con el concepto tributario y la procedencia de la retención, impugnando por tanto la antedicha autoliquidación.

SEGUNDO

El 31 de mayo de 1996, el Jefe de la Unidad Regional de Grandes Empresas desestimó la impugnación de la autoliquidación, declarando procedente la retención. Dicho Acuerdo fue notificado el 6 de febrero de 1996.

TERCERO

El 16 de febrero de 1996 se interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía reclamación económico administrativa contra la citada liquidación. El 22 de abril de 1996 se presentó escrito formulando alegaciones en el que se indicaba, en síntesis, que la operación cuestionada era más que dudoso que fuese un préstamo porque no se había acreditado que la Junta de Andalucía hubiera recibido la trasferencia del Estado y, aún en el hipotético caso de que se tratara de un préstamo, no estaba fundamentada la obligación de practicar retenciones; se trataba de una actuación impulsada por el Estado a través de un organismo de una entidad local, de carácter financiador de determinadas necesidades públicas, que debía estar excluida de la retención y enmarcarse más bien dentro del concepto del crédito oficial y, en consecuencia, considerarlo excluido de retención, rechazando cualquier consideración sobre la diferencia entre que el acreedor fuese el Estado o la Junta de Andalucía. El Tribunal Económico Administrativo Regional dictó resolución en 21 de diciembre de 1998 desestimando la reclamación y confirmando el acto impugnado. Dicha resolución fue notificada el 17 de septiembre de 1997.

CUARTO

El 4 de marzo de 1999 se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en resolución de 22 de septiembre de 1999 (R.G. 1787-99; R.S. 370-99), desestimó el recurso confirmando la resolución impugnada.

QUINTO

La Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del TEAC antes referenciado, que, tramitado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo bajo el número 1096/1999, concluyó con Sentencia de 5 de abril de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE SEVILLA" (EMVISESA), contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de septiembre de 1999 a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEXTO

La Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla, S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia antes referida y luego que fue admitido, lo interpuso por medio de escrito presentado en 29 de mayo de 2002, solicitando se dicte sentencia "por la que estimando los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica de la demanda".

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito de 1 de abril de 2004, en el que solicitaba se dictara la sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación.

SEPTIMO

Señalado para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene señalar que la cuestión de fondo que se ha planteado en la vía económico administrativa, así como en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional, es la de si la Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla, S.A., se hallaba o no obligada a practicar retención por los intereses percibidos de los adjudicatarios de las viviendas y que corresponden a la financiación que se realizaba por el antiguo Instituto Nacional de la Vivienda, actualmente por la Junta de Andalucía, para la construcción de las 2.965 viviendas de la Promoción Pino Montano, en Sevilla.

A tales efectos, debe tenerse en cuenta que, en un primer momento, la promoción de viviendas sociales se llevó a cabo según convenio celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el Patronato Municipal de la Vivienda de Sevilla. Posteriormente el Instituto Nacional de la Vivienda se transformó en el organismo autónomo estatal, Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, y el Patronato Municipal pasó a ser la Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla -en adelante EMVISESA-. Y tras el proceso de transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas, las funciones que antes realizaba el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, las realiza ahora la Junta de Andalucía.

Pues bien, expuesta la problemática planteada y los sujetos entre los que surge actualmente, el razonamiento de la sentencia discurre en los siguientes términos, reiterando la argumentación expuesta en su sentencia de 28 de junio de 2001, dictada en el recurso num. 1364/1997 :

Ha de partirse del Convenio suscrito el 29 de octubre de 1.977 entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el Patronato Municipal de Sevilla, disponiendo el art. 4.1 que "terminada la construcción, el Instituto Nacional de la Vivienda formalizará, a favor del Patronato Municipal de Sevilla, la cesión de las viviendas y locales comerciales. La cantidad total invertida por el Instituto, para la urbanización interior y la construcción de las viviendas y locales comerciales, tendrá la consideración de préstamo al 5 por 100 de interés anual y será reintegrado por el Patronato en el plazo de veinticinco años. La cesión se formalizará mediante escritura pública, una vez que el Patronato haya formalizado e inscrito en el Registro de la propiedad la escritura de declaración de obra nueva y división material de las construcciones. En las mismas, se establecerán las reglamentarias garantías hipotecarias a favor del Instituto por las cantidades aplazadas en concepto de préstamo." De conformidad con lo dispuesto en el art. 28.2 de la Ley General Tributaria ha de estarse a la verdadera naturaleza jurídica del presupuesto de hecho determinado por la Ley con independencia de la forma o denominación que los interesados le hayan dado, para determinar si existe o no obligación de retener.

El art. 253 del RIS dispone que están obligadas a retener las personas jurídicas y demás entidades, tanto públicas como privadas, que satisfagan a otras entidades, que a su vez sean sujetos pasivos del impuesto, rendimientos de capital mobiliario, teniendo esta consideración entre otros la totalidad de la contraprestación cualquiera que sea su denominación, percibida por el sujeto pasivo, que proceda de capitales colocados en cualquier clase de crédito público o privado español o extranjero." Y no la tiene, según el mismo artículo, la contraprestación obtenida, cualquiera que sea su denominación, por el aplazamiento de precio en las compraventas o por cualquier otra modalidad de imposición de capitales.

La parte recurrente sostiene que se trata de un contrato de compraventa pactando un pago aplazado que devenga intereses. Sin embargo, la Sala no comparte tal interpretación, porque, como se deduce del convenio inicial interpretado en su totalidad, la construcción de las 2.695 viviendas previstas se financia mediante la aportación del suelo por el entonces Patronato Municipal y el importe de la financiación ha de ser satisfecho por el INV al Patronato en el plazo de 25 años con un interés anual".

Esa consideración del préstamo aparece también en los contratos de adjudicación y promesa de ventas de esas viviendas en los que se dice en la cláusula cuarta que "la parte aplazada del precio, constituida por el préstamo del Instituto Nacional de la Vivienda, será hecha efectiva por el comprador en el plazo de veinticinco años al cinco por ciento de interés anual... en garantía de esta parte aplazada, el adjudicatario constituirá o se subrogará en la hipoteca que deba constituir el Patronato...".

Reiteran esa consideración las actas del Consejo de Administración de EMVISESA de 26 de mayo de

1.987 en la que el Director de la Entidad informa que "la promoción que nos ocupa fue financiada por el Instituto Nacional de la Vivienda mediante préstamo concedido de acuerdo con lo estipulado en el art. 32 del Decreto 2114/1.968 ...y deberá ser devuelto en 25 años al 5% de interés."

En actas de 28 de septiembre de 1.987 se lee que "ha quedado prácticamente desbloqueado el tema de las escrituras de las 2.965 viviendas de Pino Montano... que se desarrollará en las siguientes fases... escritura de préstamo, dividido por viviendas y constitución de hipotecas, reiterando el acta de 11 de noviembre de

1.987 que la financiación aportada por el INV tiene el carácter de préstamo" siendo EMVISESA " el único deudor por el importe total recibido para financiar estas viviendas que tendrá la consideración de préstamo en los términos del primitivo Convenio... si bien advirtiendo que se trataría entonces de un préstamo con la garantía puramente personal de Emvisesa sin garantía ni aval del Ayuntamiento ni de ninguna otra entidad.

De otro lado, la propia Junta de Andalucía ha requerido el 15 de junio de 1.993, transcurrido el plazo de los 25 años, el abono del principal y de los intereses.

Frente a estos datos que confirman la interpretación que se deduce de los propios términos del convenio, la actora alega que el contrato inicial es de compraventa en el que se pacta un pago aplazado que devenga intereses y que son estos intereses los debidos por los cesionarios y que EMVISESA cobrándolos y abonándolos no hace sino subrogarse en la posición del Instituto Nacional de la Vivienda.

La Sala considera por el contrario que la naturaleza jurídica que corresponde a la operación no es la de un contrato de compraventa porque la Empresa Municipal de la Vivienda no adquiere objeto alguno pues el convenio únicamente regula la coordinación de funciones entre el INV y el Patronato Municipal que actúa como promotor, y los intereses, aunque finalmente son abonados por los cesionarios de las viviendas no son de la compraventa, sino que corresponden al préstamo efectuado en su día al Patronato, para financiar la operación, siendo EMVISESA frente a la Junta de Andalucía, la única deudora, pues el principal y los intereses son debidos no por los adquirentes de las viviendas, sino por EMVISESA, como lo demuestra el que la actora ha contabilizado los intereses y reconoce que son debidos a la Junta de Andalucía. Así se deduce, además, del propio comportamiento seguido por la entidad recurrente, pues ya su representante reconoce en diligencia de 29 de noviembre de 1.993 ante la Inspección, que los intereses son exigibles por la Junta de Andalucía e incluso la entidad deduce tales intereses como gasto en el Impuesto sobre Sociedades a pesar de no haber practicado retención sobre tales rendimientos, criterio distinto al seguido por la sociedad en otras promociones en los que sí ha practicado retención sobre los intereses abonados por el préstamo concedido para financiar la construcción de las viviendas.

Por tanto, puede concluirse que tratándose de una operación de préstamo en la que se pacta reintegrar lo prestado más el cinco por 100 anual de los intereses la actora tenía obligación de retener e ingresar en el Tesoro el importe de lo retenido, conforme a los arts. 253, 254 y 256 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (Fundamento Tercero ).

En cuanto a la pretendida exención a la obligación de retener a cuenta por tratarse de un crédito oficial, conforme al art. 8.1 de la Ley 14/1.985 y 21.1 .b) del Real Decreto 2027/1.985, cabe señalar, en línea con lo argumentado por los Tribunales Administrativos, que ni el préstamo que se concedió por el Instituto Nacional de la Vivienda al Patronato Municipal constituye una dotación del Tesoro al crédito oficial, ni tampoco la Junta de Andalucía se halla integrada en el ámbito de las instituciones que integran el crédito oficial en los términos de la Ley 13/1.971, de 19 de junio, sobre organización y régimen del crédito oficial, por lo que ni desde el punto de vista objetivo ni del subjetivo, puede considerarse el préstamo como un crédito oficial a fin de obtener la exención pretendida.

Finalmente tampoco son atendibles las afirmaciones que hace la actora sobre el apartamiento efectuado por la Administración sobre precedentes anteriores, porque afirmada la sujeción del supuesto de hecho a los preceptos que imponen la obligación de retener y no concurriendo exención alguna al respecto como antes veíamos, no puede afirmarse que la actuación inspectora se haya apartado de la legalidad (Fundamento Cuarto).

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza la Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla, S.A., por medio de escrito de interposición del recurso en el que formula cinco motivos con apoyo del art.

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : a) vulneración del concepto de préstamo existente en el ordenamiento privado español; b) vulneración del régimen aplicable al caso, sobre viviendas de protección oficial; c) infracción de la Ley General Tributaria en diversos preceptos; d) infracción de los preceptos tributarios que regulan la obligación de practicar retención a cuenta de los rendimientos de capital; y e) indebida utilización de medios prueba por la sentencia recurrida.

Habiendo sido redactada la sentencia recurrida en idénticos términos que la sentencia de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2001, objeto del recurso de casación 5323/2001, que fue resuelto por sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2006, y siendo los motivos del presente recurso de casación los mismos que los articulados en aquella ocasión, resulta obligado, en acatamiento al principio de unidad de doctrina, emplear aquí las mismas consideraciones que entonces se hacen para desestimar el recurso.

TERCERO

El primer motivo de casación se basa en la "vulneración del concepto de préstamo existente en el ordenamiento privado español" -se citan los arts. 1740 del Código Civil y 312 y 314 del Código de Comercio-, a cuyo efecto se señala por la recurrente, que "la Junta de Andalucía no "presta" dinero ni especie alguna a EMVISESA", sino que "cede suelo, construcciones de viviendas y locales y obras de urbanización a EMVISESA, en función de un valor económico determinado"; que "EMVISESA se endeuda, ciertamente, con la Junta de Andalucía, cedente de los bienes y sobre un valor determinado; pero su deuda se traspasa por subrogación a los adquirentes finales, los cuales deben el precio y los intereses del aplazamiento".

Para resolver la cuestión planteada y dar respuesta a este primer motivo debe partirse de que en el Convenio suscrito en 29 de octubre de 1977 entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el Patronato Municipal de la Vivienda de Sevilla, las partes se obligaron a "coordinar sus actividades y medios en orden a la realización y construcción, en el sector Pino Montano", de 2.965 viviendas, 3 centros de enseñanza, 4 guarderías, los locales comerciales sitos en las plantas bajas de los edificios de viviendas y la urbanización interior, correspondiente a las parcelas en las que se iban a construir las viviendas.

El convenio señalaba que, una vez otorgada la calificación objetiva, el Instituto facultaría al Patronato para la contratación de las obras con arreglo al Pliego de cláusulas administrativas particulares redactado por aquél.

El sistema de financiación estipulado suponía que el Patronato aportaba los terrenos dotados de financiación exterior, mientras que el resto del presupuesto protegible era financiado por el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual había de entregar al Patronato las cantidades correspondientes según los porcentajes indicados y a la vista de las certificaciones acreditativas de la conclusión de las obras --cláusula 2.2 del Convenio--.

Una vez terminada la construcción, se preveía en la cláusula 4.1 del Convenio que el Instituto Nacional de la Vivienda formalizaría la cesión de las viviendas y locales comerciales a favor del Patronato Municipal y que "la cantidad total invertida por el Instituto, para la urbanización interior y construcción de las viviendas y locales comerciales, tendrá la consideración de préstamo al 5% de interés anual y será reintegrado por el Patronato en el plazo de 25 años", así como que "la cesión se formalizará mediante escritura pública, una vez que el Patronato haya formalizado e inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura de declaración de obra nueva y división material de las construcciones", añadiéndose que "en la misma, se establecerán las reglamentarias garantías hipotecarias a favor del Instituto por las cantidades aplazadas en concepto de préstamo".

Así las cosas, debe desestimarse el motivo por cuanto, como ha recordado la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2005, en lo que es una línea jurisprudencial uniforme, "la interpretación y la calificación de los contratos constituye una función atribuida fundamentalmente al Juzgador de Instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o nacida de un error patente, o se encuentra en el límite de lo absurdo, de lo ilógico o de la contravención de las normas aplicables".

Y en el presente caso ocurre, cabalmente, que la sentencia, interpretando el convenio en su totalidad, llega a la conclusión razonable de que no existe contrato de compraventa con precio aplazado, sino que la construcción de las viviendas previstas se financió mediante la aportación de suelo por parte del Patronato Municipal de Sevilla y el pago de las obras por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, cuyo importe ha de satisfacerse por el primero en plazo de 25 años, con un interés anual de 5%.

Pero no solo interpreta la sentencia en su conjunto el convenio, sino que se atiene a la intención de las partes --art. 1281 del Código Civil --, así como a los actos de las mismas coetáneos y posteriores al contrato --art. 1282 del mismo texto legal--, para llegar a la conclusión de la existencia de una relación entre la Junta de Andalucía --antiguo Instituto Nacional de la Vivienda-- y EMVISESA --antiguo Patronato Municipal de la Vivienda de Sevilla--, que ha de calificarse de préstamo, "siendo EMVISESA frente a la Junta de Andalucía la única deudora, pues el principal y los intereses son debidos no por los adquirentes de las viviendas, sino por EMVISESA, como lo demuestra el que la actora ha contabilizado los intereses y reconoce que son debidos a la Junta de Andalucía", "e incluso la entidad deduce tales intereses como gasto en el Impuesto de Sociedades a pesar de no haber practicado retención sobre tales rendimientos..."

En fin, también parece definitiva la razón expuesta por la sentencia, referida a un momento de ejecución y consumación del convenio, cuando, con referencia a EMVISESA, indica que "En actas de 28 de septiembre de 1.987 se lee que "ha quedado prácticamente desbloqueado el tema de las escrituras de las 2.965 viviendas de Pino Montano... que se desarrollará en las siguientes fases... escritura de préstamo, dividido por viviendas, y constitución de hipotecas, reiterando el acta de 11 de noviembre de 1.987 que la financiación aportada por el INV tiene el carácter de préstamo" siendo EMVISESA " el único deudor por el importe total recibido para financiar estas viviendas que tendrá la consideración de préstamo en los términos del primitivo Convenio... si bien advirtiendo que se trataría entonces de un préstamo con la garantía puramente personal de Emvisesa sin garantía ni aval del Ayuntamiento ni de ninguna otra entidad".

Debe añadirse que, por otro lado, la necesidad de devolución del préstamo concedido en su día por el Instituto Nacional de la Vivienda a la actual Junta de Andalucía, resulta del acta del Consejo de Administración de EMVISESA de 26 de mayo de 1987 donde se indica "... debo hacer constar que la promoción que nos ocupa fue financiada por el Instituto Nacional de la Vivienda mediante préstamo concedido de acuerdo con lo estipulado en el art. 32 del Decreto 2114/1968. Tras ser conferidas por el Real Decreto 3481/1983, de 28 de diciembre de 1983, a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias en materia de Vivienda, Patrimonio Arquitectónico y Calidad en la Edificación, esta Comunidad se constituye como mero intermediario financiero entre los Entes Locales y el Instituto Nacional de la Vivienda, manteniéndose la titularidad de la promoción por el Patronato Municipal de la Vivienda de Sevilla. La financiación concedida en su día por el Instituto Nacional de la Vivienda y que asciende a 4.739.866.843 ptas., deberá ser devuelto a esta Consejería en 25 años, al 5% de interés y en cuotas crecientes del 4%...".

También resulta del contrato suscrito con los adjudicatarios de las viviendas el pago del interés y la naturaleza de préstamo al indicarse en la cláusula 4ª que "la parte aplazada del precio constituida por el préstamo del Instituto Nacional de la Vivienda, será hecha efectiva por el comprador en el plazo de veinticinco años al cinco por ciento de interés anual, mediante cuotas crecientes con una tasa anual de crecimiento del cuatro por ciento".

En definitiva, que al demostrarse --y estar reconocido expresamente por la propia recurrente-- que la financiación del Instituto Nacional de la Vivienda tiene el carácter de préstamo y que, como señala la sentencia recurrida, "la naturaleza jurídica que corresponde a la operación no es la de un contrato de compraventa porque la Empresa Municipal de la Vivienda no adquiere objeto alguno...", desaparece cualquier base sobre la que apoyar el recurso. Por todo lo expuesto, se rechaza el motivo alegado.

CUARTO

En el segundo de los motivos se alega vulneración del régimen aplicable en relación a las viviendas de protección oficial, a cuyo efecto se citan los arts. 32 y 33 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/68, que, según la recurrente, suponen que el Instituto Nacional de la Vivienda "no otorgaba préstamos, sino que cedía viviendas construidas, al amparo del régimen protector, a las Entidades u Organismos (Patronatos, después EMVISESA) el cual debía reintegrar "el importe del presupuesto protegible...", subrogándose el Patronato en la posición del INV para facilitar a los beneficiarios "el acceso diferido a la propiedad" y utilizando por lo mismo las garantías que se hubieren establecido; el propio tipo de interés -- exigido y exigible a los beneficiarios por la financiación que implica el acceso diferido a la vivienda-- era debido a su vez por el Patronato al INV, como consecuencia de su mediación y su cuantía estaba siempre bonificada para cumplir la función social propuesta".

Olvida la recurrente que el impuesto se exige con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho imponible y siempre prescindiendo de los defectos que pudieran afecta a su validez --art. 28.2 de la Ley General Tributaria --.

Por otro lado, no resulta legítimo que una de las partes del convenio suscrito en 1977, transcurridos más de 25 años desde el mismo, sin haber realizado impugnación alguna al respecto, y sin atender al principio de presunción de validez de los actos administrativos, alegue ahora supuestas infracciones del ordenamiento jurídico para eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Pero además, en el caso presente, el convenio de 1977 se formalizó, de conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2114/1968, por el que se aprobó el Reglamento de las Viviendas de Protección Oficial, que bajo la rúbrica de "Régimen excepcional", y en la versión del Decreto 3501/1972, de 30 de noviembre, señaló, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"Cuando se trate de atender necesidades de carácter social, en defecto de la iniciativa de los promotores expresados en el art. 22, el Instituto Nacional de la Vivienda, previa aprobación del Ministro del Departamento, podrá encargar a cualquiera de las Entidades oficiales relacionadas en dicho artículo la construcción de viviendas de protección oficial en la localidad en que se estime preciso o bien llevar a cabo directamente la construcción de dichas viviendas de acuerdo con las normas aplicables a la contratación de Organismos Autónomos.

En ambos casos, el Instituto Nacional de la Vivienda financiará la ejecución de las obras con cargo a sus propios fondos, pudiendo alcanzar la totalidad del presupuesto protegible.

El encargo de promoción se efectuará mediante el correspondiente convenio entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la Entidad promotora, en el que se acordarán las condiciones en que se ha de efectuar el encargo".

Nada obsta en referido precepto para que en el convenio, tal como ocurrió en el presente caso, se acuerde la construcción por el promotor bajo financiación en forma de préstamo del Instituto Nacional de la Vivienda.

También debe rechazarse, por ello, el motivo.

QUINTO

En el tercer motivo, se alega infracción de la Ley General Tributaria en diversos preceptos, señalando que hasta el 22 de julio de 1995 el art. 25 disponía que "el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económico del hecho imponible", a lo que se añadía que "cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico, se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez".

Sigue afirmando la recurrente que la sentencia vulnera el referido precepto al invocar el art. 28.2 y prescindir del criterio normativo impuesto, que conduce a considerar la existencia de cesiones con aplazamiento de precio, que cumplen una función diferente a la del préstamo.

Solo existe una nueva defensa de su posición por parte de la recurrente que se estima equivocada, pues cualquiera que sea el criterio elegido --objetivo o subjetivo--, la relación existente entre las partes intervinientes en el convenio es la derivada de un préstamo.

Por ello, procede desestimar el motivo.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, la recurrente insiste en el mismo defecto antes apuntado, pues sobre la base de entender que no hay préstamo, llega a la conclusión de que "se infringe con la sentencia impugnada el art. 56.1 del Reglamento del Impuesto ", el cual impone la obligación de retener respecto de las rentas derivadas de la cesión a terceros de capitales propios.

Sin embargo, el art. 253 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades --que habrá que recordar que estuvo en vigor hasta su derogación por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre --, dispone que están obligadas a retener las personas jurídicas y demás entidades, tanto públicas como privadas, que satisfagan a otras entidades, que a su vez sean sujetos pasivos del impuesto, rendimientos de capital mobiliario, teniendo esta consideración, entre otros, "la totalidad de la contraprestación cualquiera que sea su denominación, percibida por el sujeto pasivo, que proceda de capitales colocados en cualquier clase de crédito público o privado español o extranjero" --art. 256.1.c)--. Y no la tiene la contraprestación obtenida, cualquiera que sea su denominación, por el aplazamiento de precio en las compraventas o por cualquier otra modalidad de imposición de capitales art. 256.1 .e).

SEPTIMO

En fin, el quinto de los motivos de casación se refiere a la "indebida utilización de medios de prueba por la sentencia recurrida".

Sin cita de precepto alguno infringido, lo que la recurrente hace --según propia declaración--, es realizar "tres manifestaciones concretas que se opongan a una indebida utilización de pruebas por la sentencia recurrida ya que de ella resulta reiteradamente aludida una especie de "actos propios" de mi representada que no corresponden a lo que se intenta presumir en los Fundamentos de Derecho".

Tales manifestaciones afectan: a) Que EMVISESA liquidó voluntariamente el Impuesto (retenciones a cuenta) en el período 1981-1984; b) Que el Consejo de Administración de EMVISESA mencionó explícitamente el término "préstamo" en sus actas; c) Que EMVISESA ha contabilizado su deuda de intereses respecto de la Junta de Andalucía.

Sin embargo, no siendo posible impugnar en casación la apreciación de la prueba que se lleva a cabo en la sentencia, no son atendibles tampoco las "manifestaciones" de la recurrente en relación con dicha apreciación.

OCTAVO

Rechazados los motivos, procede la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente, si bien que, conforme al art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, procede limitar la cifra de honorarios del Abogado del Estado a 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE SEVILLA, S.A. contra la Sentencia dictada, en 25 de abril de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo núm. 1096/1999, respecto a la liquidación por retención del capital mobiliario correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 1995.

SEGUNDO

Que imponemos las costas a la entidad recurrente, si bien que limitando su cuantía, de acuerdo a lo indicado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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