STS, 24 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4024/1997, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Febrero de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº. 2970/94, interpuesto por la entidad "The Chase Manhattan Bank ,N. A", Sucursal en España, contra dos Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de Septiembre de 1994, que desestimaron las reclamaciones 4.249/93 y 5.679/93, formuladas contra sendas resoluciones de la Delegación de Hacienda de Madrid que desestimaron por extemporáneas dos solicitudes de devolución de ingresos indebidos por importe de 524.160 y 35.823 pesetas, en relación con el Impuesto sobre Sociedades -no residentes-.

Comparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado y The Chase Manhattan Bank. N.A., Sucursal en España, representada por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfield, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de The Chase Manhattan Bank, N.A, Sucursal en España, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se ordene la devolución de los excesos de retención soportados con los correspondientes intereses de demora, de acuerdo con lo establecido en el art. 2, del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 13 de Febrero de 1997, la Sala de instancia, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de la entidad "The Chase Manhattan Bank, N.A., Sucursal en España, contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 15 de Septiembre de 1994 que desestimaron las reclamaciones nº 4.249/93 y 5.679/93 formuladas contra sendas resoluciones de la Delegación de Hacienda de Madrid que desestimaron por extemporáneas dos solicitudes de devolución de ingresos indebidos por importe de 524.160 y 35.823 pesetas, en relación con el Impuesto sobre Sociedades -no residentes- debemos anular y anulamos las referidas resoluciones, y, en su lugar, declaramos el derecho de la demandante a la devolución , con sus correspondientes intereses, del importe de las retenciones practicadas en cuanto éstas superen el 15% de los dividendos percibidos , sin imponer las costas de este proceso a ninguno de lo litigantes."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, al amparo de lo previsto en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron , como partes recurridas , "The Chase Manhattan Bank N.A., Sucursal en España, que se opuso al mismo, pidiendo se acuerde la inadmisibilidad del recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de instancia y el Abogado del Estado en la representación que ostenta, dándosele por caducado en el trámite de oposición al recurso al no formalizar el escrito de oposición; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 19 de Junio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con caracter previo a la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación, ha de resolverse sobre la inadmisibilidad por razón de la cuantia, no solo por ser cuestión observable de oficio, si no tambien, en este caso, por haberlo alegado la recurrida The Chase Manhattan Bank, N.A., Sucursal en España, que señala la insuficiencia de la cuantia acumulada de las dos reclamaciones por importe de 559.983 pts con cita del apartado 2, letra b) del art. 93 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992.

La propia parte que acabamos de citar, al interponer la demanda en la instancia, la vino a configurar como un recurso indirecto, amparable en los artículos 39.2 y 39.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al fundar su pretensión en que el Decreto 363/1971 (invocado por la Administración para denegar la solicitud de ingresos indebidos) restringía el derecho del sujeto pasivo a dicha devolución , sin apoyo legal alguno, cuando reducía a un año el plazo para perdirlo, con lo que cabe el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el art. 93.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, contra lo postulado por la parte aquí recurrida.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, el Abogado del Estado impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando la demanda en su dia interpuesta por The Chase Manhattan Bank, N.A., Sucursal en España, declaró su derecho a la devolución de las retenciones practicadas , en concepto de impuesto de Sociedades que excedieran del 15% ( con los intereses legales correspondientes), no obstante haberlo solicitado transcurrido mas de un año desde el ingreso, por entender que dicho plazo, establecido por el art. 2º del Decreto 363/1971, vulnera el art. 10 .d) de la Ley General Tributaria, cuyo art. 22 no permite esa modificación sin violarle y es contraria al espíritu del Convenio suscrito entre España y los Estados Unidos de América, sobre doble imposición.

TERCERO

El representante de la Administración del Estado opone, al amparo del nº. 4 del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada versión de 1992, un único motivo de casación, invocando precisamente la infracción de los ya referidos arts. 2º del Decreto 363/1971, de 25 de Febrero y 22 de la Ley General Tributaria.

Alega el recurrente, por una parte, que el plazo del año no se refiere al período temporal para solicitar la devolución de ingresos indebidos, sino para cumplimentar los requisitos para que fuera aplicable el Convenio entre España y los Estados Unidos destinado a evitar la doble imposición.

Por otro lado alega que el contenido del art. 22 de la Ley General Tributaria posibilita el establecimiento por norma reglamentaria del citado plazo, citando al efecto la Sentencia de esta Sala de 16 de Noviembre de 1994, dictada en un caso similar, aunque referida al Convenio Hispano-Alemán.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia acabada de citar , en las de 2 de Abril de 1998 , 26 y 29 de Enero , 9 y 12 de Febrero y 4 de Marzo de 2000, sentándose la doctrina que, en cuanto aplicada al caso de autos, puede resumirse en lo siguiente:

El Convenio Hispano-Norteamericano para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la Renta, de 22 de Febrero de 1990, ratificado por instrumento de 25 de Octubre siguiente, establece -como otros muchos- que los dividendos pagados por una Sociedad residente en un Estado, concretamente a un residente del otro Estado, pueden someterse a imposición en este último, pero pueden serlo tambien en el Estado donde resida la sociedad que pague los dividendos, que es cuando se reduce el importe bruto al 15% con carácter general ( puede serlo al 10% en determinados supuestos que no son del caso), estableciéndose una situación abstracta que precisa ser concretada y acreditada, en cada caso, ante las Autoridades Tributarias.

A dicho fin, es decir, para concretar y acreditar las situaciones, imposibles de conocer espontáneamente por la Administración Tributaria, que puedan dar lugar a devoluciones, en otros convenios internacionales se dictaron Ordenes Ministeriales en las que se contenían reglas para solicitar la devolución de lo retenido en la fuente y entre ellas la fijación del plazo máximo de un año, para formular la solicitud, contado desde la fecha del ingreso, ordenes que, en otros procesos, eran objeto de impugnación indirecta por parte de las recurrentes.

Ciertamente en el caso del Convenio con los Estados Unidos no se dictó Orden Ministerial al respecto , pero esa ausencia no tiene las consecuencias que pretende darle la parte aquí recurrida y contribuyente, porque la limitación del plazo para solicitar las devoluciones en materia de doble imposición internacional dimana, fundamentalmente, del Decreto 363/1971, de 25 de Febrero, cuya vigencia y aplicabilidad no puede limitarse a los casos en que concurran tales Ordenes, ni a los Convenios suscritos con anterioridad a la promulgación de aquél Decreto, como tambien sostiene la empresa recurrida, pues la fuerza de obligar de la Disposición interna española, en materia tan concreta y específica, no puede quedar sometida a Disposición de inferior rango normativo, ni entenderse derogada por un Convenio Internacional posterior, por el hecho de que éste -como los demás suscritos por España anteriormente- no contenga fijación de plazo para la devolución de retenciones que puedan incurrir en doble imposición.

Entender lo contrario conduciría al absurdo, evidentemente no querido por el Decreto interno, ni por los Convenios Internacionales , de que dichas devoluciones de ingresos carecerían de plazo de solicitud, porque si, por la razón apuntada, no fuera aplicable el plazo del año del Decreto 363/71, la misma causa afectaría al de 5 años del Real Decreto 1163/1990, que la propia parte invoca, anterior tambien a la ratificación del Convenio con los Estados Unidos.

Como tambien recoge la doctrina que estamos reiterando, la solicitud de devolución a que se refiere el Decreto 363/71 ( que regula con gran detalle la documentación que ha de acompañarla, para acreditar las circunstancias que justifican la petición) no puede confundirse con la petición de devolución de ingresos tributarios indebidos, por que en los casos de doble imposición el ingreso era correcto y para nada indebido, ni subsumible en ninguno de los casos que contempla el Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, si bien por efecto del Convenio y para aquellas Sociedades que demuestren encontrarse en las condiciones previstas en el mismo se concede el plazo de un año para solicitar su aplicación y subsiguiente devolución del exceso de retención.

Por último, ha de reiterarse que, como recuerda la Sentencia de 20 de Abril de 1998, ya citada, el art. 155.2 de la Ley General Tributaria establece que por via reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse según los distintos casos de devolución de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización..., lo que permite que junto al procedimiento reglamentario que, con carácter general establece el ya citado Real Decreto 1163/1990, (donde el plazo para instar la devolución es de cinco años), exista otro procedimiento reglamentario de devolución, especial para los casos de aplicación de convenios sobre doble imposición, regulado por el Decreto de 25 de febrero de 1971 (donde el plazo para pedir la devolución es de un año) en el que se reglamentan minuciosamente las particularidades que conciernen al caso, que ha de considerarse vigente y no afectado por el Real Decreto de 1990, dada la especialidad que representa.

CUARTO

La Sentencia de instancia, en cuanto sigue la doctrina opuesta a la de esta Sala, ha de ser casada, con estimación del recurso contra aquélla interpuesto por el Abogado del Estado y en su lugar, procede declarar ajustados a derecho los actos administrativos originariamente impugnados lo que, en cuanto a costas, conduce a observar lo previsto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, en su versión de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas por lo que afecta a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Febrero de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 2970/94, que casamos y en su lugar desestimando la demanda, en su dia interpuesta por "The Chase Manhattan Bank N. A Sucursal en España, declaramos conformes al ordenamiento jurídico tanto el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de Septiembre de 1994, desestimatorio de las reclamaciones nº. 4.249/93 y 5.679/93, como las resoluciones que vino a confirmar dictadas por la Delegación de Hacienda de Madrid, declarando extemporáneas las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública ordinaria, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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