STS, 24 de Octubre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso5803/1992
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 5803/92, interpuesto por Musidora Films S.A., representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 1992 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 383/90, siendo parte apelada la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sociedades, cuantía

2.655.769 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones de 29 de enero de 1990 el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid desestimó las reclamaciones 14067, 14.068 y 14070, interpuestas por Musidora Films S.A., con motivo de liquidaciones consecuentes a las actas practicadas por la Inspección de Hacienda, referentes a los ejercicios 1980, 1981 y 1982 por el concepto de impuesto sobre sociedades.

SEGUNDO

Contra las indicadas resoluciones se formuló recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo desestimó por sentencia de 5 de marzo de 1992.

TERCERO

La mencionada sentencia fué objeto del presente recurso de apelación, en el que una vez comparecidas las partes, recibidos los autos y formalizadas las alegaciones, se señaló el día 14 de octubre para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consta en los antecedentes, se impugnan en el presente recurso las liquidaciones derivadas de tres actas de la Inspección de Hacienda, ejercicios 1980, 1981 y 1982, que dieron lugar a sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas, al igual que lo fue el recurso contencioso subsiguiente. Y la cuestión de fondo que se debate, como bien sintetiza la sentencia apelada, es la contabilización de los derechos de explotación de películas adquiridas por el sujeto pasivo, ahora apelante, cuya venta constituye su actividad social.

El actor sostiene su derecho a la amortización anual de los derechos adquiridos sobre tales películas, por referirse éstas a producciones minoritarias de nulo rendimiento, y que por ello la adquisición puedecontabilizarse como coste anual con la consecuente amortización total.

La Administración, por contra, sostiene que a tal conclusión sólo podría llegarse por la elaboración y posterior aceptación de un plan especial de amortización por parte del sujeto pasivo, y que no solamente no presentó, sino que no admitió las sugerencias de la Inspección en tal sentido.

El artículo 13 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, sobre Impuesto de Sociedades dispone que "para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan".

A continuación el precepto enumera -ad exemplum- los gastos necesarios que el legislador considera deducibles, entre los que aparecen, en el número 3.f) "las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizado, material o inmaterial, siempre que respondan a depreciaciones efectivas y estén contabilizadas".

En el párrafo siguiente del mismo número y apartado, el legislador procede a explicar cuando se considerarán efectivas estas amortizaciones y señala para ello dos supuestos: el primero surge "cuando no excedan -las amortizaciones- del resultado de aplicar a los valores contables o de adquisición los coeficientes fijados por el Ministerio de Hacienda", y el segundo, aquí plenamente aplicable, "cuando se ajusten a un plan formulado por el titular de la actividad y aceptado por la Administración, en las condiciones que reglamentariamente se determinen".

Efectivamente, el Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/82, de 15 de octubre, desarrolló este mandato en sus artículos 45 y 55, en los que se fijan los requisitos a que habrán de ajustarse.

Pues bien, frente a la claridad de tales preceptos, el recurrente viene sosteniendo que el plan de amortización sólo ha de ser presentado cuando no se aceptan las tablas del Ministerio de Hacienda, pero no cuando, como ocurre en el caso presente, los bienes en cuestión no están incluidos en las mismas, razonamiento imposible de asumir.

Como señala con precisión la sentencia apelada, el demandante no formuló plan de amortización alguna y aplicó la totalidad de lo adquirido como coste, produciendo su efectiva amortización en el mismo ejercicio de adquisición, lo que le fue negado correctamente por la Administración.

Es preciso mantener por tanto las mismas conclusiones a que llegó la sentencia apelada, pues es evidente que el artículo 55 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre no puede ser aplicado por los interesados sin que previamente se proponga por los mismos el programa especial a que se ha venido aludiendo.

SEGUNDO

Y en cuanto a la segunda pretensión del apelante, de que se deje sin efecto la sanción, es sabido que la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiéndolo en los supuestos de discrepancia razonable con la Administración en la interpretación de normas de redacción difícil o compleja, doctrina por cierto que acabó siendo recogida por la Ley 25/95, de 20 de julio, de Reforma de la Ley General Tributaria, en el actual artículo 77.4.d) que declara exentos de responsabilidad por infracción tributaria los supuestos de autoliquidaciones amparándose en una "interpretación razonable de la norma", mas de la propia doctrina resalta que, como dice la sentencia apelada, no puede acogerse a la misma quien incumple simple y llanamente obligaciones que una sociedad debe conocer, y que dimana de preceptos que no admiten interpretaciones contradictorias.

TERCERO

En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, sin pronunciamiento sobre costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación 5803/92, interpuesto por Musidora Films S.A., contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1992 por la Sección Quinta de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 383/90, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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