STS 652/1993, 22 de Junio de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2540/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución652/1993
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia número 1 de Gandía, sobre reivindicación de bien mueble, cuyo recurso fue interpuesto por " LAVAL", S.L., representada por el Procurador Sr. Sánchez Malingre y asistida del Letrado doña Araceli López Sánchez, en el que es recurrido don Carlos José, que no ha comparecido ante este Tribunal, habiendo sido también parte ANCEMI, S.A., que fue declarada en rebeldía en el Juzgado con fecha 30 de diciembre de 1988. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Gandía fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancias de don Carlos José, contra LAVAL, S.A. y ANCEMI, S.A., sobre reivindicación de bien mueble.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare que la propiedad de la grúa la ostenta el actor, y condenando a las entidades demandadas a su restitución, así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, para que la contestaran, no compareció ANCEMI, S.A., que fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 30 de diciembre de 1988. Fue contestada por LAVAL, S.A., que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia con la total absolución respecto de las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de las costas al actor, formulando asimismo reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene al actor al pago de las mismas, más las costas y subsidiariamente se de condene al pago del 50% de aquellas cantidades abonadas antes y durante la sustanciación del presente procedimiento y que tengan su origen en las indemnizaciones ya conocidas, establecidas por la jurisdicción laboral, e igualmente, al pago de las costas. La reconvención fue contestada por la actora alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se admita la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se desestime la reconvención, igualmente respecto del fondo, con imposición de las costas a LAVAL, S.L.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando por entero la demanda interpuesta por doña Isabel, y estimando la reconvención interpuesta por don Joaquín Muñoz Femenía, Procurador Judicial y de la mercantil LAVAL, S.L., debo condenar y condeno a don Carlos Joséa abonar a LAVAL, S.L. el 50% de todas aquellas cantidades que ésta justifique haber abonado en concepto de indemnizaciones y cuyos pagos tengan origen en los procedimientos laborales seguidos como consecuencia del accidente ya señalado de fecha 23 de septiembre de 1987, y que se acrediten en ejecución de esta sentencia corresponden abonar solidariamente a LAVAL, S.L., y ANCEMI, S.A., con expresa condena en costas por su temeridad y mala fe al actor principal, don Carlos José".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1990, cuyo fallo es el siguiente:"Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Carlos José, frente a la Sentencia de 29 de junio de 1989, del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Gandía, que se revoca y estimando la demanda formulada por el apelante contra Ancemi, S.A. y Laval S.L., declaramos que la grúa que se describe en la demanda es propiedad del actor, condenando a los demandados a su devolución al Sr. Carlos José. Asimismo desestimando la reconvención formulada por Laval, S.L. contra Ancemi, S.A.

y don Carlos José, absolvemos a este último de todos sus pedimentos. Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados, las causadas en la demanda a ambas sociedades demandadas y las causadas en reconvención a Laval, S.L. Se reserva a Laval, S.L. las acciones que tenga contra Anemi, S.A. por los hechos de la reconvención. No se hace condena en costas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Sr. Sánchez Malingre en nombre de la entidad mercantil LAVAL, S.L., formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haber incurrido el Tribunal Sentenciador en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos los cuales no han resultado contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto que la sentencia recurrida infringe l as normas sustantivas contenidas en el artículo 7 del Código civil y la Jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre el abuso del derecho.

Tercero

Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto que la sentencia recurrida infringe las normas sustantivas contenidas en el articulo 1214 del Código civil y la jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre la carga de la prueba. Cuarto.- Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto que la Sentencia recurrida infringe las normas sustantivas contenidas en el artículo 1145 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista el día 8 de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación se pidió por el demandante don Carlos Josése le declare propietario de la grúa marca IMENASA-LIEHBERR, modelo 31-C, con nº de fabricación 693/27, que se describe en el hecho 1º de la demanda, cuyo valor de compra, según el contrato en documento privado que se aporta de fecha 20 de mayo de 1978, es de 1.710.379 pesetas, valor que no aparece desvirtuado ni alterado por prueba alguna obrante en autos. El demandado, sociedad mercantil "Laval, S.L.", ejercitó acción reconvencional reclamando al demandante originario la suma de 1.710.379 pesetas y formulando una petición subsidiaria que omite el recurso de casación y nada razona sobre ella. La sentencia ahora recurrida en casación estimó la demanda y desestimó la reconvención. De tal planteamiento de la litis resulta patente que tanto la demanda como la reconvención no alcanzan la suma mínima de tres millones de pesetas para poder acceder la sentencia dictada en segunda instancia al recurso de casación, según lo exige el artículo 1687, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil en su redacción por Ley de 6 de agosto de 1984; sin que puedan sumarse ambas cuantías para la determinación del valor a efectos de este recurso extraordinario, toda vez que como es sabido ambas acciones son entre sí independientes, como resulta a estos efectos de manera expresa del artículo 489, regla 17ª, de la misma Ley Procesal civil.

SEGUNDO

En consecuencia de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 489, regla 1ª, en relación con el citado artículo 1687, nº 1º, a su vez en relación con el artículo 1710, reglas 1ª y 2ª, y el 1697, todos de la Ley de Enjuiciamiento civil en su indicada redacción, y sin entrar a examinar los motivos de casación alegados, procede acordar la inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía litigiosa, que en este trámite se transforma en desestimación del mismo, con las consecuencias que señala el expresado artículo 1710, regla 1ª, es decir, declarar firme la resolución recurrida, con imposición de costas y remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional de que proceden. Sin que haya lugar a devolver el depósito por no haber sido constituido, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE por no alcanzar el valor del bien mueble reivindicado la cuantía mínima exigida por la ley para poder acceder al recurso de casación, ni tampoco alcanzar esa cuantía lo pedido en la reconvención, desestimamos el intentado por la parte demandada, entidad denominada "Laval, S.L. "; declaramos firme la sentencia de fecha dos de julio de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de costas a la recurrente, y ordenamos remitir las actuaciones a dicho Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Índice cronológico de Sentencias y Resoluciones consultadas
    • España
    • La sucesión intestada de los parientes colaterales
    • 31 Julio 2008
    ...Ballesteros. - STS de 31 de diciembre de 1992; RJ 1992/10426; Pte.: Excmo. Sr. Burgos Pérez de Andrade. - STS de 18 de febrero de 1993; AC 652/1993; Pte.: Excmo. Sr. Burgos Pérez de - STS de 6 de octubre de 1994; RJ 1994/7461; Pte.: Excmo. Sr. Santos Briz. - STS de 30 de diciembre de 1994; ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR