STS, 29 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8362
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Ford España, S.A.", representada por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 31 de Octubre de 1995, dictada en el recurso contencioso administrativo 763/1992, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1989, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 31 de Octubre de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FORD ESPAÑA, S.A., contra resolución de 4 de Junio de 1992 del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (R.G. 3918-91; R.S. 586-91), a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Ford España, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción del art. 17 de la Ley 5/1983 --motivo primero-- y del art. 6º.2 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades y 334 de su Reglamento (R.I.S.) --motivo segundo--, habida cuenta que, en su criterio, los importes satisfechos por Ford España a Ford Europa responden al concepto de servicios de apoyo a la gestión, contrariamente a lo establecido por la Hacienda y la sentencia aquí impugnada, que entendieron se trataba de servicios técnicos y de servicios profesionales, por lo que, también en su criterio, procedía la aplicación del tipo reducido en el I.S. y no del general, además de que parte de los servicios prestados por Ford Europe a Ford España se integraban en el valor de las mecancías que esta última importaba a través de la Aduana, por lo que los servicios comprendidos en dicho valor no podían entenderse prestados en España y debían ser excluidos de la base del I.S. aplicable a no residentes. Terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de las liquidaciones inicialmente impugnadas y de las resoluciones económico administrativas y jurisdiccionales que las confirmaron. Conferido traslado a la Administración, se opuso al recurso por no concurrir los supuestos que hacían factible la aplicación del tipo reducido y no poderse entender que los rendimientos obtenidos no lo habían sido en territorio español. Terminó interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más se trae a la Sala, conforme se ha hecho constar en los antecedentes, el problema relativo a si las contraprestaciones de "Ford España, S.A." a "Ford Europa Inc." (no residente) por los servicios que esta le prestó durante el ejercicio de 1989 habían de tributar, en el Impuesto sobre Sociedades, por el tipo reducido establecido en el art. 17.1 de la Ley 5/1983, de 29 de Junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, en atención a tratarse de "servicios de apoyo a la gestión" y no de "servicios profesionales" o de "servicios técnicos" --sometidos estos al tipo general--, y a si las referidas contraprestaciones no estaban sujetas al Impuesto aquí controvertido en los términos del art. 6º.2 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, reguladora de dicho Impuesto y aplicable al caso de autos, y del art. 334.1.b) y 2.a) de su Reglamento de 15 de Octubre de 1982, por haberse de entender no realizados en España, y sí en el exterior, los servicios que les servían de causa, al haber quedado incorporados al valor de las mercancías importadas por "Ford España" como parte inmaterial de su valor en Aduana.

Una vez más, por tanto, la Sala ha de seguir, en virtud del principio de unidad de doctrina y al ser los mismos los supuestos fácticos y jurídicos del problema debatido, el criterio sentado por la Sentencia de 7 de Diciembre de 1999 (recurso de casación 56/1995), aunque entonces lo fuera estimando el recurso formulado por la Administración del Estado y en la actualidad se esté ante el recurso de la entidad mercantil al principio mencionada por ser la solución de la sentencia allí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 13 de Febrero de 1996-- contraria a la que mantuvo la misma Sección en su Sentencia de 11 de Octubre de 1994 en el extremo referido al tipo de gravamen, y por las sentencias, también, de 9 y 26 de Junio de 2001 (recursos de casación 2524 y 3896), a diferencia de la cuestión resuelta por la Sentencia de 31 de Noviembre de 2000 (recurso de casación 7087/95), que abordó un problema relativo a la aplicación del régimen general del Impuesto de Sociedades, a la determinación de la base imponible por la diferencia entre ingresos por servicios profesionales y técnicos pagados por "Ford España, S.A." y los costes de obtención en que incurrió "Ford Europe, Inc", en el ejercicio de 1980, y a la procedencia, por último, de elevación al integro de los rendimientos netos resultantes.

SEGUNDO

Siguiendo el criterio de la precitadas Sentencias de 7 de Diciembre de 1999 y 9 y 26 de Junio de 2001, los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones (comprensivos, asimismo, de las pretensiones objeto de controversia en el recurso de casación que examinamos) son, en esencia, según se infiere del contenido tanto de la resolución del TEAR de Valencia de 31de Mayo de 1991 y del acuerdo del TEAC de 4 de Junio de 1992, como de la sentencia de instancia, los siguientes:

  1. El 11 de Octubre de 1987, la Inspección de Tributos de Valencia levantó a Ford Europe Inc. (empresa no residente en España), en calidad de obligada tributaria, 'Acta de Disconformidad' relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1989, haciendo constar en la misma que: 1.- Ford Europe Inc., con oficinas en el Reino Unido y sin establecimiento permanente en España, en virtud del contrato general de 1973 y de las cartas anuales de concreción de dicho contrato, prestó servicios profesionales y técnicos a Ford España S.A., que asumía la representación de la primera en los términos previstos en los artículos 335.2 del Reglamento del Impuesto y 17.3 de la Ley 5/1983 anteriormente mencionados. 2.- La cuantía íntegra a satisfacer por tales servicios era de 29.481.673 libras esterlinas (libres del Impuesto español sobre la Renta), comprensivas de una retribución neta de los servicios de 25.354.047 libras esterlinas y de un Impuesto a cargo de Ford España S.A. de 4.127.626 libras esterlinas. 3.- Ford Europe había presentado, el 6 de Septiembre de 1989, declaración modelo 210, en la que se describían las operaciones citadas como "servicios de apoyo a la gestión". 4.- Sin embargo, a la vista del contrato general de 1973, de la declaración de transferencia de tecnología presentada por Ford España S.A. ante el Ministerio de Industria y Energía, de las cartas contrato complementarias y de la diligencia de 8 de Noviembre de 1984, no cabía calificar los comentados servicios como de "apoyo a la gestión", a efectos de la aplicación del 'tipo de gravamen reducido' del 14% previsto en el artículo 17.1.b) de la Ley 5/1983, según las modificaciones de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período de 1984 a 1989, como propugna la entidad inspeccionada, pues el tipo aplicable era, por el contrario, el general del 20%, de acuerdo con las modificaciones de las Leyes citadas. Y, 5.- Las actuaciones inspectoras se consideraron como "de rectificación".

  2. En el 'Informe Complementario', la Inspección manifestó que: 1.- Los servicios mencionados (generalmente definidos como "service fees") prestados por Ford Europe Inc. a Ford España S.A. habían de ser calificados de "servicios profesionales" y "servicios técnicos", y no como "servicios de apoyo a la gestión", concepto, éste último, que, al no estar definido legalmente, debía ser interpretado con base en los principios finalista y sistemático, según los cuales los "servicios de apoyo a la gestión" eran sólo "los servicios concretos de dirección" y "los generales de Administración", que únicamente podían prestarse por la sociedad matriz a la filial (y no entre filiales ni por la filial a la matriz) y para los que el legislador preveía la aplicación de un tipo tributario reducido (en este caso, del 12%). 2.- A fin de comprobar la naturaleza de los servicios, la Inspección requirió al sujeto pasivo, por diligencia de 29 de Octubre de 1984, que aportase una justificación suficiente, contestándose por Ford España S.A. y por Ford Europe Inc, que "dicha naturaleza es la que se especifica en las cartas anuales de concreción del contrato..., sin que pueda aportarse justificación complementaria" (apartado 2 de la diligencia de 8 de Noviembre de 1984), circunstancias que impedían reputar los citados servicios como de "apoyo a la gestión". Y, 3.- En consecuencia, tanto los "servicios profesionales" como los "técnicos" estaban sujetos al Impuesto sobre Sociedades según lo dispuesto en los artículos 4.1.b) y 7.b) de la Ley 61/1978 (del citado Impuesto), con el tipo de gravamen general del artículo 17.1.a) de la Ley 5/1983 (en este caso, del 20%), aplicable a la base imponible calculada a tenor de las disposiciones legales con los ajustes positivos y negativos previstos en las cartas anuales de concreción referidas, sin que, en contra de lo sustentado por las entidades mencionadas, incidiera en la determinación de aquella base. en concepto de ajuste negativo, "el valor inmaterial incorporado al valor declarado en Aduana" de las diversas importaciones de mercancías por aplicación del artículo 334.1.b) y 2.a) del RD 2631/1982.

  3. El Inspector Regional de Valencia, en acuerdo de 8 de Marzo de 1990, practicó 'liquidación del Impuesto sobre Sociedades', confirmando en todos sus extremos el Acta de Inspección, con el resultado de una cuota diferencial de 241.159.442 pesetas; e, interpuesta la oportuna reclamación económico administrativa contra la citada liquidación (en petición de que a los servicios, tipificables de "apoyo a la gestión", se les aplicase el tipo reducido y de que se excluyese de la base imponible el valor inmaterial de los servicios incorporado al valor en Aduana de las importaciones), el TEAR de Valencia dictó 'resolución de 31 de Mayo de 1991' desestimándola.

  4. Formulado recurso de alzada contra la anterior resolución, quedaron perfiladas, como 'cuestiones planteadas ante el TEAC', las tres siguientes: a.- Determinación de la naturaleza de los servicios prestados por Ford Europe Inc., no residente y sin establecimiento permanente en España, a Ford España S.A. y concreción del tipo de gravamen aplicable a las retribuciones devengadas a la primera; b.- Procedencia, o no, de elevar al íntegro los importe satisfechos; y, c.- Procedencia de excluir de la base imponible, o no, el importe de los servicios que se incorporen al valor en Aduana de las importaciones.

  5. En cuanto a 'la primera de las citadas cuestiones', el TEAC entendió que los rendimientos devengados por Ford Europe Inc (en su calidad de sujeto pasivo por obligación real, sin establecimiento permanente en España) por la prestación de "servicios" a Ford España S.A. estaban sujetos al Impuesto sobre Sociedades, a tenor de lo prescrito en los artículos 4.1.b), 6 y 7 de la Ley 61/1978 y 17.1.a), 2 y 3 de la Ley 5/1983, con un tipo de gravamen, en el año 1989, del 20% sobre la base imponible: en razón a que tales servicios no eran de "apoyo a la gestión" sino "profesionales o técnicos", según cabía inferir del Convenio de Cargos concertado entre las dos empresas citadas, asimilable, en su calidad de convenio innominado, atípico y mixto, a un contrato de transferencia de tecnología (según lo dispuesto en el Decreto de 21 de Septiembre de 1973) o de asistencia técnica, pues, de considerarse que los "servicios de apoyo a la gestión" comprendían la (casi) totalidad de los prestados por la sociedad no residente a la española vinculada, se llegaría a la conclusión, contraria al sentido y finalidad de las normas antes citadas, de excluir del tipo general la mayor parte de los servicios cuestionados (y, si esto es lo que hubiera pretendido el legislador, se hubiera pronunciado con inequívoca claridad).

  6. Respecto al tema de la 'elevación al íntegro' de las cantidades realmente pagadas por Ford España S.A., conformantes de la base imponible del Impuesto, el TEAC declaró que, estando probado que las sociedades interesadas habían pactado que las retribuciones aquí cuestionadas se abonarían libres del Impuesto español sobre las Rentas (que sería satisfecho por la prestataria de los servicios, Ford España S.A., lo que implicaba un mayor beneficio para Ford Europe Inc.), procedía elevar el importe correspondiente hasta su cuantía íntegra, a fin de que la base quedara conformada de acuerdo con el total de lo realmente retribuido.

  7. Por lo que afectaba a la exclusión de la base imponible del 'valor inmaterial de los servicios que se habían incorporado al valor en Aduana de las mercancías importadas' (en función de que el artículo 334 del R.I.S. establecía que no tendrían la consideración de rentas obtenidas en España las importaciones de mercancías, sin que se consideraran tales aquéllas en que el valor inmaterial incorporado excediera del valor declarado a efectos del despacho en la Aduana), el TEAC destacó que las cantidades devengadas por Ford Europe Inc. en contraprestación de los servicios profesionales constituían un concepto claramente diferenciado que no podía confundirse con la importación de las mercancías (pues el costo de los servicios incorporados a las mismas formaban parte unitaria de su precio y corrían la suerte de éste último), y, por tanto, al configurar tales dos conceptos, es decir, la compra de mercancías, por una parte, y la recepción de los servicios profesionales, por otra, elementos diversos y distintos entre sí, tanto desde el punto de vista económico como técnico-contable, era evidente que uno y otro no podían entenderse mezclados a los efectos pretendidos por Ford España S.A.

  8. Interpuesto, por Ford España S.A., recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del TEAC, se arguyó en 'la demanda' -matizando lo ya aducido en la reclamación económico administrativa y en el recurso de alzada- que (con abstracción de que los servicios prestados por Ford Europe Inc. debían calificarse de servicios de "apoyo a la gestión", en sentido omnicomprensivo, y, por tanto, el tipo de gravamen aplicable en el Impuesto sobre Sociedades debía ser el reducido) se daba, además, la circunstancia, a su criterio, de que tales servicios, incorporados después como parte inmaterial del valor en Aduana de los bienes producidos por el grupo de empresas al que pertenece Ford Europe Inc. e importados en España, se realizaban 'fuera' del territorio de la misma y no estaban sujetos, por tanto, al Impuesto sobre Sociedades español.

  9. La sentencia de instancia declaró, con fundamento en todo lo expuesto: En su F.J. 3º. que:

"En lo que concierne a la primera de las alegaciones, hemos de partir de que los rendimientos obtenidos por Ford Europe Inc. en España están sujetos por obligación real de contribuir, conforme a lo dispuesto en el art. 4.1 b) de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto, que, al no estar establecida en territorio español, será gravada "por las contraprestaciones por toda clase de servicios, asistencia técnica o cualesquiera otra prestación de trabajo o capital realizada o utilizada en territorio español" (art. 7 b) Ley 61/1978). Las prestaciones, según el contrato y su carta anual de concreción son, entre otras, fabricación y montaje, inclusive producción, ingeniería industrial y de planta, control de calidad y programas de obtención de herramientas y accesorios fijos. b) Ingeniería, inclusive planificación de productos, especificaciones y standars de ingeniería y consultas en materia de ingeniería, trabajos experimentales y de Ingeniería Superior. c) Asuntos económicos y financieros, inclusive (I) cuestiones de moneda extranjera y otras afines; (II) normas bancarias y de crédito; (III) calificación de proyectos e inversiones; (IV) sistemas de contabilidad, controles de coste y presupuestos, programas de revisión y censura de cuentas; (V) investigación económica, análisis de condiciones económicas y de tendencias del comercio exterior; (VI) gastos de financiación, estructura de los tipos de interés y análisis de los tipos relativos al por mayor y menor. d) Ventas y distribución: inclusive investigación de mercados, realización de ventas, programas de asistencia financiera a agentes y estudios potenciales y de preferencia. (e) Compras: inclusive determinación de proveedores, desarrollo de vendedores, relaciones de vendedores y ayudas a los mismos, negociaciones sobre precios, ayuda en materia de contratación de licencias, y normas y procedimiento de compra. (f) Asuntos jurídicos y fiscales: incluso los relacionados con el comercio exterior. (g) Relaciones públicas y relaciones con los empleados inclusive planificación relativa al personal, programas de formación del mismo y programas de relaciones públicas. Y (h) Asuntos relativos al proceso de datos, inclusive sistemas, análisis y uso de ordenadores". Tales prestaciones no pueden ser consideradas de ninguna manera como valor de los productos incorporados en las importaciones, sino que, por el contrario, suponen toda una serie de servicios y asistencia que son recibidos por Ford España en el desarrollo de su actividad y, por ello, necesariamente, prestados en territorio español. A mayor razón, no existe coincidencia alguna ni entre el tributo, ni en el hecho imponible, ni tan siquiera en el sujeto pasivo. En lo relativo a la tributación, el Impuesto por el que la recurrente pretende haber satisfecho el tributo es el derecho de importación, integrante de la Renta de Aduanas y tal tributo ninguna consideración de "la cuenta" ni excluyente puede tener respecto del Impuesto sobre Sociedades; en cuanto al hecho imponible, si tenemos en cuenta que éste lo constituye la introducción de mercancías en territorio español en el Derecho a la Importación mientras que es la obtención de beneficios en territorio español (por lo que a los sujetos pasivos por obligación real sin establecimiento permanente se refiere) en el Impuesto sobre Sociedades y, por lo demás, nada prueba la actora acerca de que los hipotéticos valores en aduanas de las mercancías importadas por FORD ESPAÑA coincidan con los beneficios percibidos por Ford Europe Inc. como consecuencia del meritado contrato y, en concreto, por sus prestaciones en España con arreglo al mismo; y, finalmente, porque el sujeto pasivo en los Derechos de Importación es Ford España en tanto que en el Impuesto sobre Sociedades que ahora nos ocupa es, como ya se ha visto, Ford Europe. A lo anterior aún cabe añadir que el sujeto pasivo, en contra de la tesis de la demanda, ha reconocido la sujeción al Impuesto sobre Sociedades de los rendimientos del caso al presentar las correspondientes declaraciones y practicar las autoliquidaciones que entendió procedentes tal como se consignó en el Fundamento nº 1, si bien lo hizo al tipo reducido establecido para "los servicios de apoyo a la gestión".

En su F.J. 4º, que

"Sentado lo anterior, esto es, que los rendimientos percibidos por Ford Europe Inc. como consecuencia del contrato de constante referencia estaban sujetos al Impuesto sobre Sociedades por obligación real de contribuir, debemos examinar la segunda de las alegaciones de la recurrente, relativa ésta al tipo de gravamen aplicable a tales rendimientos. Desde el 1º de Enero de 1983, las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personas o entidades no residentes en territorio español debían regirse por el art. 17.1 de la Ley 5/1983, que distinguía los diversos tipos aplicables a las cuantías íntegras devengadas, que, en lo que ahora importa, eran el 16% con carácter general y el 10% "cuando se trate de importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo a la gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios", tipos que para el ejercicio 1989 --que es el que aquí se discute-- fueron elevados, respectivamente, al 20 y al 14% por la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. En consecuencia, la cuestión se centra en la determinación de la naturaleza de los servicios objeto del contrato de actual referencia y, concretamente, si pueden calificarse de "servicios de apoyo a la gestión", al objeto de gozar del tipo más reducido del 14% o, por el contrario, deben incluirse en el genérico concepto de "toda clase de servicios, asistencia técnica o cualquiera otra prestación de trabajo o capital", a fin de que se les aplique el tipo general del 20%. No recogían, ni la Ley 5/1983, ni las sucesivas normas que modificaron los tipos de gravamen, ni las disposiciones reglamentarias de desarrollo del Impuesto sobre Sociedades, la definición del concepto "servicios de apoyo a la gestión", de modo que su significación ha de extraerse del sentido propio de sus palabras, de su relación con los servicios a que resulta aplicable el tipo general y de la interpretación teleológica de la norma. En el primero de los aspectos, es claro que la expresión "gestión" admite un sentido amplio, vinculado a la marcha general de una empresa, y un sentido más resctrictivo, en torno a la idea de dirección de una determinada empresa; en una interpretación sistemática, el concepto de apoyo a la gestión ha de contraponerse a los de prestación de servicios y asistencia técnica, de manera que, si se admitiera el concepto amplio de apoyo a la gestión, comprendería todos los supuestos de prestación de servicios y de asistencia técnica que son objeto de tributación por el tipo general; de este modo, el tipo general no resultaría nunca aplicable por la utilización del concepto de servicios de apoyo a la gestión, que se beneficiaría de un tipo más reducido, por lo que, en definitiva, carecería de sentido de aplicación la norma que establece el precitado tipo general. Por ello, y como necesariamente las normas que regulan los distintos tipos de gravamen aplicables en un mismo Impuesto han de tener todas ellas sentido, se hace necesaria que la interpretación coordinada de ambos preceptos que lleva a que el tipo reducido sólo se aplique a unos servicios muy reducidos, en concreto, al concepto restringido de "servicios de apoyo a la gestión" esto es, a entender por tales únicamente los servicios de apoyo a la dirección y administración general de la empresa, Pues bien, los servicios prestados por Ford Europe Inc. a Ford España con calificados por ambas entidades de "servicios profesionales" y "servicios técnicos" y tal calificación ha de reputarse correcta según resulta de la descripción de los mismos en el contrato que anteriormente se ha transcrito. Así, no pueden corresponder al concepto de "servicios de apoyo a la gestión" al no ir vinculados a la administración y dirección de Ford España, S.A., sino a la asistencia técnica y prestación de servicios en general que incluso en el contrato llegan a detallarse con explícitas referencias a la fabricación y montaje, producción, ingeniería en su más amplio sentido, etc."

Y en su F.J. 5º, que

"A la misma conclusión se llega en una interpretación teleológica, ya que la reducción del tipo de gravamen para los servicios de apoyo a la gestión sólo puede estar fundada en las especiales relaciones que únicamente pueden surgir entre una sociedad matriz y su filial o entre una central o su sucursal o agencia en otro país, atendiendo justamente a las funciones de gestión y dirección que las primeras ejercen sobre las segundas o, en sentido más amplio, por la influencia que las primeras ejercen en la orientación (entendida en el sentido de administración) de las segundas. Es obvio que tales relaciones de dirección tienen una naturaleza sustancialmente distinta de la que surgen entre matrices y filiales o entre centrales y sus sucursales como consecuencia de cualquier clase de asistencia o de prestación de servicios, las cuales pueden existir, igualmente y sin distinción de ningún tipo, entre empresas que carecen de toda vinculación entre sí. Y, así, el tipo privilegiado está fundado en la especial vinculación de la filial o sucursal al poder de dirección de la matriz o central, mientras que el tipo general responde a las prestaciones de servicio o asistencia técnica que también pueden darse entre la sociedad matriz y sus filiales. En definitiva, como ya decíamos, los servicios prestados por Ford Europe Inc. a Ford España, S.A. no son, como resulta del examen del contrato de constante referencia, los que corresponden al apoyo en la administración y dirección de empresarial de esta última, sino a la prestación de servicios en general y de asistencia técnica en particular, pero sin afectar a la dirección de Ford España. Por ello, y también en interpretación finalista, hemos de concluir que el tipo de gravamen correspondiente a las prestaciones percibidas por Ford Europe Inc. a virtud del contrato en cuestión ha de ser el tipo general del 20% y no el privilegiado del 14%, --la sentencia alude al 15% en esta ocasión-- al no poder ser calificado el objeto del contrato del caso como "servicio de apoyo a la gestión".

TERCERO

Invoca la entidad recurrente en sus dos motivos de casación, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 88.1.d) de la vigente-- y como, resumidamente, se ha hecho constar en los antecedentes y en el primer fundamento de la presente:

En primer lugar, la infracción del art. 17 de la Ley 5/1983, habida cuenta que, en su criterio, los servicios prestados por "Ford Europe" a "Ford España" podían calificarse de "servicios de apoyo a la gestión", pues el referido precepto alude tanto a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, como a las obtenidas mediante éste último, circunstancia que no se aprecia ni por la Administración ni por la sentencia, que, a su juicio, confunden filial y establecimiento permanente, servicios prestados y participación en gastos y olvidan el distinto régimen tributario de unos y otros, ya que, siempre desde su punto de vista, el hecho de que figuren en el mismo ap. 1 del mencionado art. 17 conceptos tales como los de "servicios de apoyo a la gestión" prestados por la matriz a la filial" y los de participación de los establecimientos permanentes en "los gastos de dirección y generales de administración" de su casa central, no deben llevar a la conclusión de equiparar su naturaleza --la de los conceptos, se entiende--, pues ello implicaría una inadmisible extensión analógica de dicho apartado, siendo así que, además, concurren --siempre en su criterio-- todos los requisitos necesarios para la aplicación del tipo reducido, como son el que se esté en presencia de importes satisfechos a la sociedad matriz o dominante por una sociedad española vinculada; el que el importe de los servicios prestados figure establecido contractualmente; el que "servicios de apoyo a la gestión" son los de cualquier naturaleza, que una compañía matriz no residente preste a su compañía filial en España como ayuda al desenvolvimiento de los negocios que constituyen el objeto de su actividad y que, por último, la prestación de tales servicios se corresponda con su utilización efectiva (motivo primero).

En segundo término, la infracción del art. 6.2 de la Ley 61/1978, del I.S., y 334 de su Reglamento, en cuanto, también según la recurrente y conforme asimismo quedó anticipado, parte de los servicios prestados por "Ford Europe" a "Ford España" quedaron integrados en el valor de las mercancías por esta importadas a través de Aduana y, como quiera que el valor inmaterial incorporado no excedía del valor declarado a efectos de despacho, debía concluirse que los servicios integrados en el expresado valor no podían entenderse prestados en España y debían, consecuentemente, quedar excluidos del cálculo de la base imponible del Impuesto (motivo segundo).

CUARTO

La Sala no puede compartir el criterio mantenido por la recurrente en los dos motivos casacionales acabados de acotar, por las mismas razones ya expuestas en las sentencias a que antes se quedó hecha indicación.

En efecto; conforme se aduce por la representación del Estado y se mantuvo por la Administración y por las resoluciones recaídas en la vía económico-administrativa y en la jurisdiccional de instancia, resulta clara la imposibilidad de aplicar el tipo de gravamen reducido a la base impositiva del I.S. en el supuesto aquí controvertido, tan pronto se tenga en cuenta que la contraprestación satisfecha por "Ford España" por los servicios recibidos de "Ford Europe" responde a unos servicios que solo pueden merecer la calificación de "profesionales" o de "asistencia técnica" --equiparables a los de consulting y asistencia tecnológica en las diversas fases de la actividad desarrollada por la empresa española--, conforme vino a corroborar el Real Decreto-Ley 5/1989 al establecer que "en los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación y montaje y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo efectivo general".

En las antes referidas Sentencias, se añade, al respecto, que nada tiene que ver que "gestión", en una primera acepción (según el Diccionario de la Real Academia) "sea la acción o efecto de gestionar", con un alcance pretendidamente omnicomprensivo; pues no se ha tenido en cuenta que el artículo 23.2 de la Ley General Tributaria prevé la interpretación jurídica o técnica de los términos, con independencia de la usual, y que, cuando en una norma que regula específicamente los diversos ingresos de las sociedades se tratan de definir los servicios entre empresas y se distinguen, previamente, como sujetos al tipo general (que, de todos modos, ya es inferior al genérico del Impuesto sobre Sociedades), los de 'asistencia técnica e ingeniería', es lógico entender que deba darse al término "gestión" su sentido jurídico o técnico, antes que el usual.

Y a dicha misma consecuencia puede llegarse -en contra de lo argüído por Ford España S.A.- comparando, precisamente, el primero y el segundo párrafo del artículo 17.1.b) de la Ley 5/1983, pues, si en el primero se habla de la "contraprestación de los servicios de apoyo a la gestión recibidos" y, en el segundo, de los "gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13.n) de la Ley 61/1978" (reputándose, en éste último, como partidas deducibles, los "gastos de dirección y los generales de Administración de las sociedades ..."), y si se considera, en el citado segundo párrafo, que, en uno y otro supuesto, "se aplicará el mismo criterio", es obvio que, dejando en un segundo plano, por superflua e intrascendente, la aparente contradicción -aducida por Ford España S.A.- entre el epígrafe del citado artículo 17 ("Tributación de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personal o entidades no residentes en territorio español") y la indicación contenida en el artículo 13.n) en el sentido de que los gastos se hayan producido en las operaciones en España por medio de establecimiento permanente, lo verdaderamente decisivo, para llegar a la conclusión de que los 'servicios de apoyo a la gestión' son distintos, en su esencia, de los "profesionales", "técnicos" o de "ingeniería industrial o de planta o de asistencia técnica" y de que, por tanto, el tipo aplicable a éstos últimos debe ser el del 20%, es que lo que en dicho artículo 17.1 se precisa (o se intenta precisar), estableciendo un cierto paralelismo, no es que los servicios (y gastos) se hayan prestado (y producido) 'sin o por medio' de establecimiento permanente (nótese que, de todas formas, en el párrafo segundo del artículo 17.1.b que comentamos se indica, a pesar de la remisión al artículo 13.n de la Ley 61/1978, que se trata de renta obtenida por la casa matriz 'sin' establecimiento permanente), sino que los "servicios de apoyo a la gestión" se corresponden, conceptualmente, con los "gastos de dirección y los generales de Administración de las sociedades" (circunstancia que determina, forzosamente, la identificación de los "servicios de apoyo a la gestión" como los de "dirección" y los "generales de Administración" -sin una intercedente o sobrevenida interpretación analógica o extensiva que abarque, también, a los "profesionales, técnicos y de asistencia tecnológica"-).

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por "Ford España, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 31 de Octubre de 1995, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

4 sentencias
  • STS, 17 de Octubre de 2013
    • España
    • 17 Octubre 2013
    ...invocada por el actor acerca de la improcedencia de considerar a los servicios de técnicos o profesionales ( STS 18.3.2002 , 29.10.2001 , 1.3.2008 , SAN 27.6.2002 , 17.3.2005 (R. 613/2002 ) 4.12.2007 (R. 623/2004 ) como equivalentes a los de gestión, por tratarse más bien de los de "direcci......
  • SAN, 22 de Junio de 2011
    • España
    • 22 Junio 2011
    ...invocada por el actor acerca de la improcedencia de considerar a los servicios de técnicos o profesionales ( STS 18.3.2002 , 29.10.2001 , 1.3.2008 , SAN 27.6.2002 , 17.3.2005 (R. 613/2002 ) 4.12.2007 (R. 623/2004 ) como equivalentes a los de gestión, por tratarse más bien de los de "direcci......
  • STSJ Cataluña 620/2006, 11 de Julio de 2006
    • España
    • 11 Julio 2006
    ...1156 y 1.204 C.Civil ), como acto propio contra el que la parte actora no puede ir válidamente en este proceso (por todas, STS, Sala 3ª, de 29-10-2001, rec. 6212/97 ; y 21-11-2001, rec. 6847/97).Como quiera que los convenios de 17 de marzo de 2003 no contemplaron la actualización de las con......
  • STSJ Cataluña 289/2006, 28 de Marzo de 2006
    • España
    • 28 Marzo 2006
    ...1156 y 1.204 C.Civil), como acto propio contra el que la parte actora no puede ir válidamente en este proceso (por todas, STS, Sala 3ª, de 29-10-2001, rec. 6212/97; y 21-11-2001, rec. 6847/97 Como quiera que el convenio de 3 de diciembre de 2002 no contempló la actualización de la contrapre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR