STS, 22 de Enero de 2003

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2003:275
Número de Recurso5321/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 5.321/98, promovidos por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de "Bansander de Leasing, S.A.", bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 7 de Abril de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso núm. 50/1996, sobre Impuesto de Sociedades, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad "Bansander de Leasing, S.A.", se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de Octubre de 1995, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia en la que, estimando dicho recurso, se sirva anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de Octubre de 1995 y la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de octubre de 1992, - Reclamación nº 6240/90- por aquélla confirmada; con declaración del derecho de Bansander de Leasing, S.A., a la deducción por las inversiones en bienes destinados al arrendamiento financiero durante el ejercicio de 1988, por importe de 81.157.612.616 pesetas (correspondiendo una deducción de 8.115.761.262 pesetas), admitiendo en consecuencia, la rectificación de la autoliquidación efectuada para el ejercicio 1988, se reconozca la aplicación en el mismo de una deducción de 440.930.172 pesetas y la devolución que del mismo importe en vía administrativa se solicitó.

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 7 de Abril de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BANSANDER DE LEASING, S.A., contra resolución de 25 de octubre de 1995 del Tribunal Económico- Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Bansander de Leasing, S.A.", recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que, dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sala, se declare el derecho de Bansander de Leasing, S.A." a la aplicación de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, correspondiente al ejercicio 1988, por los bienes adquiridos para ser cedidos en arrendamiento financiero, admitiendo en consecuencia, la rectificación de la autoliquidación efectuada para el ejercicio 1988, y reconociendo la aplicación en el de una deducción de 440.930.172 pesetas, y el derecho a la devolución de dicha cantidad en su día ingresada, más los intereses de demora devengados desde su ingreso hasta la fecha en que la Administración realice la propuesta de pago, haciendo una expresa condena de las costas de la instancia y del presente recurso a la Administración recurrida".

Funda tal pretensión en tres motivos de casación, todos ellos al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 26, párrafo 1º y número 5, párrafo 2º, de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto de Sociedades, en la redacción que a este precepto le dio el art. 74 de la Ley 41/1994, de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

En el motivo segundo se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 26, párrafo primero y números 1, apartado A) y 4, apartados A) y B) de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto de Sociedades, en la redacción que en este precepto le dio el art. 97 de la Ley 33/1987, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Y en el tercer motivo denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 220.2 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 9 de Junio de 1999, pidiendo sentencia "por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Bansander de Leasing, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de Abril de 1998 (Autos 50/96) al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas", para lo cual alega, la literalidad de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (que, en parte, transcribe) de 15 de diciembre de 1994, razonando acerca de la naturaleza y obligaciones del arrendador y del arrendatario en los arrendamientos financieros -o "leasing"-, para concluir la lógica improcedencia de estimar la existencia de inversiones en activos fijos nuevos de aquellos arrendadores, debiendo, en consecuencia, declarar la improcedencia de los motivos alegados por la recurrente.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 21 de Enero de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como queda reflejado en el anterior Hecho Tercero, los tres motivos de casación que articula la representación procesal de "Bansander de Leasing, S.A.", tienen un común denominador, pudiendo y debiendo ser tratados conjuntamente en aras de la claridad. Como se ha dicho, en síntesis, la cuestión debatida consiste en el pronunciamiento acerca de si las sociedades de arrendamiento financiero tenían o no derecho, en el ejercicio de 1988, a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos por lo que se refiere a los bienes adquiridos para ser cedidos a terceros en tal modalidad contractual.

El tema ha sido reiteradamente abordado por esta Sala en sus sentencias de 8 de abril, 8 y 29 de mayo de 2000, 28 de febrero, 23 de marzo, 23 de mayo y 27 de abril de 2002, dictada esta última en un recurso de casación para la unificación de doctrina. En tal sentido desde ahora se adelanta que con arreglo a las sentencias citadas, en el ejercicio de 1988 el arrendatario en los contratos de "leasing" no tenía derecho a la deducción por inversiones del Art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988; pero sí tenía tal derecho el arrendador en los citados contratos de "leasing".

SEGUNDO

Razona la sentencia últimamente citada, al pronunciarse para la unificación de doctrina discrepante entre el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el del País Vasco, en los siguientes términos

"La Ley 33/1987 marcó, en definitiva, dos épocas perfectamente diferenciadas y que tienen su vértice en el 1 de enero de 1988. En los ejercicios anteriores la deducción por inversiones en activos fijos adquiridos en régimen de leasing sólo podían hacerla los arrendatarios. En los posteriores, sólo la pueden hacer los arrendadores".

"Otra interpretación (......) conduciría al absurdo de que ni arrendador ni arrendatario podrían hacer deducción alguna después de 1988, eliminando, en perjuicio de los arrendadores la deducción correspondiente a una inversión que indiscutiblemente se ha llevado a cabo, contrariando así el principio general de la deducción por inversiones, establecida con carácter permanente por el Art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre".

"Finalmente, aunque se trate de normas posteriores a la relación tributaria de autos, no puede omitirse señalar que el legislador ha seguido posteriormente un camino oscilante, volviendo a atribuir la deducción de forma inequívoca a los arrendatarios en los artículos 11.3 y 128 de la Ley del Impuesto de Sociedades 43/1995, de 27 de diciembre".

"Pero en el ejercicio de 1988, a que se contraen las liquidaciones, fue correcto el criterio (......) al estimar que los arrendadores, por las razones expuestas, podían deducir las inversiones en activos fijos destinados a arrendamientos financieros".

En razón, además, el principio de unidad de doctrina, el mismo criterio ha de ser seguido en el presente caso, conduciendo a la estimación del recurso de casación.

TERCERO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, respecto al pago de las costas, no procede hacer declaración alguna en cuanto a las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Haber lugar al recurso de casación promovido por la entidad "Bansander de Leasing, S.A.", contra la sentencia dictada, en 7 Abril de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa; anulándose, asimismo, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central y del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y actos administrativos de que traen causa, por ser contrarios a Derecho.

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por "Bansander de Leasing, S.A.", dando lugar a la pretensión ejercitada en el "suplico" de su escrito de demanda de 14 de Junio de 1996.

  3. ) No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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