STS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:8510
Número de Recurso1296/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 1296/98, promovidos por el Procurador de los Tribunales Dª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil "Bansabadell Leasing E.F.C., S.A.", con anterioridad "Bansabadell Sogeleasing, S.A.", bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 20 de Enero de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso núm. 36/1996, sobre Impuesto de Sociedades, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la entidad "Bansabadell Sogeleasing, S.A.", se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de Noviembre de 1995, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia admitiendo la demanda y declarando nula la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos del Estado, con número de referencia 0200748773, derivada del Acta de Disconformidad nº 0074877.3, en concepto de Impuesto de Sociedades, por importe de 65.208.012 pesetas".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 20 de Enero de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BANSABADELL SOGELEASING, S.A., contra resolución de 29 de noviembre de 1995 del Tribunal Económico- Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen , y confirmar la expresadas resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Bansabadell Leasing E.F.C., S.A"., recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la recurrida".

Funda tal pretensión en un motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), en el cual se denuncia la infracción del Art. 26. de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española. Concretamente manifiesta: "La única decisión que se somete a la Sala a través del recurso de casación es determinar si se halla ajustada a derecho la interpretación dada en la sentencia recurrida al artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el sentido de considerar que del mismo resulta que, en los años 1988 y 1989, las entidades de arrendamiento financiero no tenían derecho a la aplicación de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos en relación a aquellos bienes adquiridos para su ulterior cesión en arrendamiento financiero".

Sostiene la recurrente que, en los ejercicios 1988 y 1989, las entidades de arrendamiento financiero, en aplicación del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto de Sociedades, según la redacción dada a dicho precepto por la Ley 33/1987 de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1988 y la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, pudieran aplicar la deducción por activos fijos nuevos a los bienes adquiridos para su ulterior cesión en arrendamiento financiero, ya que el art. 220 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el R.D. 2631/1982 de 15 de Octubre, que impedía la referida deducción quedó huérfana de cobertura legal en 1988, al ser modificada la redacción del apartado 5º del art. 26 de la ley 61/78, de 27 de Diciembre, por el art. 97 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre.

Que por otra parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de Junio de 1989, declaró nulo el artículo 214.1, apartado d) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, al considerar que carecía de cobertura legal, no solo en la Ley del Impuesto, sino también en todas las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que hasta aquel momento se habían aprobado, y por tanto, de virtualidad para operar.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 28 de Enero de 1999, pidiendo sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando, en consecuencia íntegramente la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente, para lo cual alega, en primer término, la literalidad de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de Diciembre de 1994 (que, en parte transcribe) y, seguidamente, razona acerca de la naturaleza y obligaciones del arrendador y del arrendatario en los arrendamientos financieros -o "leasing"-, para concluir la lógica improcedencia de estimar la existencia de inversiones en activos fijos nuevos de aquellos arrendadores.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2002, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En síntesis, la cuestión debatida consiste en el pronunciamiento acerca de si las sociedades de arrendamiento financiero tenían o no derecho, en los ejercicios de 1988 y 1989, a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos por lo que se refiere a los bienes adquiridos para ser cedidos a terceros en tal modalidad contractual.

El tema ha sido reiteradamente abordado por esta Sala en sus sentencias de 8 de abril, 8 y 29 de mayo de 2000, 28 de febrero, 23 de marzo, 23 de mayo y 27 de abril de 2002, dictada esta última en un recurso de casación para la unificación de doctrina. En tal sentido desde ahora se adelanta que con arreglo a las sentencias citadas, en el ejercicio de 1988 el arrendatario en los contratos de "leasing" no tenía derecho a la deducción por inversiones del Art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988; pero sí tenía tal derecho el arrendador en los citados contratos de "leasing".

SEGUNDO

Razona la sentencia últimamente citada, al pronunciarse para la unificación de doctrina discrepante entre el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el del País Vasco, en los siguientes términos:

"La Ley 33/1987 marcó, en definitiva, dos épocas perfectamente diferenciadas y que tienen su vértice en el 1 de enero de 1988. En los ejercicios anteriores la deducción por inversiones en activos fijos adquiridos en régimen de leasing sólo podían hacerla los arrendatarios. En los posteriores, sólo la pueden hacer los arrendadores".

"Otra interpretación (……) conduciría al absurdo de que ni arrendador ni arrendatario podrían hacer deducción alguna después de 1988, eliminando, en perjuicio de los arrendadores la deducción correspondiente a una inversión que indiscutiblemente se ha llevado a cabo, contrariando así el principio general de la deducción por inversiones, establecida con carácter permanente por el Art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre".

"Finalmente, aunque se trate de normas posteriores a la relación tributaria de autos, no puede omitirse señalar que el legislador ha seguido posteriormente un camino oscilante, volviendo a atribuir la deducción de forma inequívoca a los arrendatarios en los artículos 11.3 y 128 de la Ley del Impuesto de Sociedades 43/1995, de 27 de diciembre".

"Pero en el ejercicio de 1988, a que se contraen las liquidaciones, fue correcto el criterio (……) al estimar que los arrendadores, por las razones expuestas, podían deducir las inversiones en activos fijos destinados a arrendamientos financieros".

En razón, además, el principio de unidad de doctrina, el mismo criterio ha de ser seguido en el presente caso, conduciendo a la estimación del recurso de casación.

TERCERO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, no procede hacer declaración alguna en cuanto a las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Haber lugar al recurso de casación promovido por la mercantil "Bansabadell Leasing E.F.C., S.A.", anteriormente "Bansabadell Sogeleasing, S.A.", contra la sentencia dictada, en 20 de Enero de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa; anulándose, asimismo, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Noviembre de 1995 y actos administrativos de que traen causa, por ser contrarios a Derecho.

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por "Bansabadell Leasing, E.F.C., S.A."., dando lugar a la pretensión ejercitada en el "suplico" de su escrito de demanda de 20 de Septiembre de 1996, presentado en 1 de Octubre del mismo año.

  3. ) No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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