STS, 26 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil FORD ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y asistida del Letrado Don Pablo Gómez Mora, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 02/0000762/1992 promovido contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 4 de junio de 1992 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Valencia de 31 de mayo de 1991, a su vez desestimatoria de las reclamaciones números 46/7418/1988 y 46/2731/1989 entabladas, en su día, contra la Resolución del Inspector Regional de Valencia de 14 de septiembre de 1988 mediante la que se había confirmado la propuesta inspectora recogida en el acta de disconformidad instruida, el 30 de mayo de 1988, a «Ford of Europe Inc.», por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, período del año 1987, por importe de 245.311.559 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de febrero de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 02/0000762/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de FORD ESPAÑA, S.A., contra resolución de 4 de junio de 1992 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3727-91; R.S. 579-91), a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de FORD ESPAÑA S.A. preparó, ante el Tribunal «a quo», el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de junio de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones (comprensivos, asimismo, de las pretensiones objeto de controversia en el recurso de casación que examinamos) son, en esencia, según se infiere del contenido tanto de la Resolución del TEAR de Valencia de 31 de mayo de 1991 y del Acuerdo del TEAC de 4 de junio de 1992 como de la Sentencia de instancia, los siguientes:

  1. El 30 de mayo de 1988, la Inspección de Tributos de Valencia levantó a «Ford Europe Inc.» (empresa no residente en España), en calidad de obligada tributaria, «acta de disconformidad» relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1987, haciendo constar en la misma que: 1.- «Ford Europe Inc.», residente en Michigan (USA), con oficinas en el Reino Unido y sin establecimiento permanente en España, en virtud del contrato general de 1973 y de la carta anual de concreción del mismo para 1987, presta servicios profesionales y técnicos a «Ford España, SA», que asume la representación de la primera en los términos previstos en los artículos 335.2 del Reglamento del Impuesto, Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, y 17.3 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Tributaria. 2.- La cuantía íntegra a satisfacer por tales servicios es de 16.072.700 libras esterlinas (libres del Impuesto español sobre la Renta), comprensivas de una retribución neta de los servicios de 13.822.500 libras esterlinas y de un Impuesto a cargo de «Ford España, SA» de 2.250.200 libras esterlinas. 3.- «Ford Europe» había presentado, el 7 de marzo de 1988, declaración modelo 210, en la que se describían las operaciones citadas como «servicios de apoyo a la gestión». 4.- Sin embargo, a la vista del contrato general de 1973, de la declaración de transferencia de tecnología presentada por «Ford España, SA» ante el Ministerio de Industria y Energía, de las cartas-contrato complementarias y de la diligencia de 8 de noviembre de 1984, no cabe calificar los comentados servicios como de «apoyo a la gestión», a efectos de la aplicación del «tipo de gravamen reducido» del 14% previsto en el artículo 17.1 b) de la Ley 5/1983, modificado por las pertinentes leyes de presupuestos, como propugna la entidad inspeccionada, pues el tipo aplicable es, por el contrario, el general del 25%, de acuerdo con el artículo 17.1 a) de la Ley citada, según la Ley de Presupuestos de 1987. Y, 5.- Las actuaciones inspectoras se consideran como «de rectificación».

  2. En el «Informe Complementario», la Inspección manifestó que: 1.- Los servicios mencionados (generalmente definidos como «service fees») prestados por «Ford Europe Inc.» a «Ford España, SA» han de ser calificados de «servicios profesionales» y «servicios técnicos», y no como «servicios de apoyo a la gestión», concepto, este último, que, al no estar definido legalmente, debe de ser interpretado en base a los principios finalista y sistemático, según los cuales los «servicios de apoyo a la gestión» son sólo «los servicios concretos de dirección» y «los generales de Administración», que únicamente pueden prestarse por la sociedad matriz a la filial (y no entre filiales ni por la filial a la matriz) y para los que el legislador prevé la aplicación de un tipo tributario reducido (en este caso, del 14%). 2.- A fin de comprobar la naturaleza de los servicios, la Inspección requirió al sujeto pasivo, por diligencia de 29 de octubre de 1984, que aportase una justificación suficiente, contestándose por «Ford España, SA» y por «Ford Europe Inc.» que «dicha naturaleza es la que se especifica en las cartas anuales de concreción del contrato..., sin que pueda aportarse justificación complementaria» (apartado 2 de la diligencia de 8 de noviembre de 1984), circunstancias que impiden reputar a los citados servicios como de «apoyo a la gestión». Y, 3.- En consecuencia, tanto los «servicios profesionales» como los «técnicos» están sujetos al Impuesto sobre Sociedades según lo dispuesto en los artículos 4.1 b) y 7 b) de la Ley 61/1978 (del citado Impuesto), con el tipo de gravamen general del artículo 17.1 a) de la Ley 5/1983 (en este caso, del 20%), aplicable a la base imponible calculada a tenor de las disposiciones legales con los ajustes positivos y negativos previstos en las cartas anuales de concreción referidas, sin que, en contra de lo sustentado por las entidades mencionadas, incida en la determinación de aquella base, en concepto de ajuste negativo, «el valor inmaterial incorporado al valor declarado en Aduana» de las diversas importaciones de mercancías por aplicación del artículo 334.1 b) y 2 a) del RD 2631/1982.

  3. El Inspector Regional de Valencia, en Acuerdo de 14 de septiembre de 1988, practicó «liquidación del Impuesto sobre Sociedades», confirmando en todos sus extremos el acta de inspección, con el resultado de una cuota diferencial de 245.311.559 pesetas; e, interpuesta las oportunas reclamaciones económico administrativa contra la citada liquidación (en petición de que a los servicios, tipificables de «apoyo a la gestión», se les aplicase el tipo reducido del 14% y de que se excluyese de la base imponible el valor inmaterial de los servicios incorporado al valor en Aduana de las importaciones), el TEAR de Valencia dictó «Resolución de 31 de mayo de 1991» desestimándola.

  4. Formulado recurso de alzada contra la anterior resolución, quedan perfiladas, como «cuestiones planteadas ante el TEAC», las tres siguientes: a) Determinación de la naturaleza de los servicios prestados por «Ford Europe Inc.», no residente y sin establecimiento permanente en España, a «Ford España, SA» y concreción del tipo de gravamen aplicable a las retribuciones devengadas a la primera; b) Procedencia, o no, de elevar al íntegro los importes satisfechos; y, c) Procedencia de excluir de la base imponible, o no, el importe de los servicios que se incorporen al valor en Aduana de las importaciones.

  5. En cuanto a «la primera de las citadas cuestiones», el TEAC entiende que los rendimientos devengados por «Ford Europe Inc.» (en su calidad de sujeto pasivo por obligación real, sin establecimiento permanente en España) por la prestación de «servicios» a «Ford España, SA» están sujetos al Impuesto sobre Sociedades, a tenor de lo prescrito en los artículos 4.1 b), 6 y 7 de la Ley 61/1978 y 17.1 a), 2 y 3 de la Ley 5/1983, con un tipo de gravamen, en el año 1987, del 20% sobre la base imponible: en razón a que tales servicios no son de «apoyo a la gestión» sino «profesionales o técnicos», según cabe inferir del Convenio de Cargos concertado entre las dos empresas citadas, asimilable, en su calidad de convenio innominado, atípico y mixto, a un contrato de transferencia de tecnología (según lo dispuesto en el Decreto de 21 de septiembre de 1973 ó de asistencia técnica), pues, de considerarse que los «servicios de apoyo a la gestión» comprenden la (casi) totalidad de los prestados por la sociedad no residente a la española vinculada, se llegaría a la conclusión, contraria al sentido y finalidad de las normas antes citadas, de excluir del tipo general del 20% a la mayor parte de los servicios cuestionados (y, si esto es lo que hubiera pretendido el legislador, se hubiera pronunciado con inequívoca claridad).

  6. Respecto al tema de la «elevación al íntegro» de las cantidades realmente pagadas por «Ford España, SA», conformantes de la base imponible del Impuesto, el TEAC declara que, estando probado que las sociedades interesadas habían pactado que las retribuciones aquí cuestionadas se abonarían libres del Impuesto español sobre las Rentas (que sería satisfecho por la prestataria de los servicios, «Ford España, SA», lo que implica un mayor beneficio para «Ford Europe Inc.»), procede elevar el importe correspondiente hasta su cuantía íntegra, a fin de que la base quede conformada de acuerdo con el total de lo realmente retribuido.

  7. Por lo que afecta a la exclusión de la base imponible del «valor inmaterial de los servicios que se habían incorporado al valor en Aduana de las mercancías importadas» (en función de que el artículo 334 del RD 2631/1982 establece que no tendrán la consideración de rentas obtenidas en España las importaciones de mercancías, sin que se consideren tales aquéllas en que el valor inmaterial incorporado excede del valor declarado a efectos del despacho en la Aduana), el TEAC destaca que las cantidades devengadas por «Ford Europe Inc.» en contraprestación de los servicios profesionales constituyen un concepto claramente diferenciado que no puede confundirse con la importación de las mercancías (pues el costo de los servicios incorporados a las mismas forman parte unitaria de su precio y corren la suerte de este último), y, por tanto, al configurar tales dos conceptos, es decir, la compra de mercancías, por una parte, y la recepción de los servicios profesionales, por otra, elementos diversos y distintos entre sí, tanto desde el punto de vista económico como técnico-contable, es evidente que uno y otro no pueden entenderse mezclados a los efectos pretendidos por «Ford España, SA».

  8. Interpuesto, por «Ford España, SA», recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAC, se arguye en «la demanda» -matizando lo ya aducido en la reclamación económico-administrativa y en el recurso de alzada- que (con abstracción de que los servicios prestados por «Ford Europe Inc.» deben calificarse de servicios de «apoyo a la gestión», en sentido omnicomprensivo, y, por tanto, el tipo de gravamen aplicable en el Impuesto sobre Sociedades debe ser el reducido del 14%), se da, además, la circunstancia, a su criterio, de que tales servicios, incorporados después como parte inmaterial del valor en Aduana de los bienes producidos por el grupo de empresas al que pertenece «Ford Europe Inc.» e importados en España, se realizan «fuera» del territorio de la misma y no están sujetos, por tanto, al Impuesto sobre Sociedades español.

  9. La «Sentencia de instancia» (objeto del presente recurso de casación) viene a declarar, en base a todo lo expuesto, en su (A), Fundamento de Derecho Tercero, que, "los rendimientos obtenidos por FORD EUROPE INC. en España están sujetos por obligación real de contribuir, conforme a lo dispuesto en el art. 4.1.b) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto, porque, al no estar establecida en territorio español, será gravada "por las contraprestaciones por toda clase de servicios, asistencia técnica o cualesquiera otra prestación de trabajo o capital realizada o utilizada en territorio español" (art. 7.b) Ley 61/1978). Las prestaciones, según el contrato y su carta anual de concreción, son, entre otras. (a) Fabricación y montaje, inclusive producción, ingeniería industrial y de planta, control de calidad y programas de obtención de herramientas y accesorios fijos; (b) Ingeniería, inclusive planificación de productos, especificaciones y standars de ingeniería y consultas en materia de ingeniería, trabajos experimentales y de Ingeniería Superior; (c) Asuntos económicos y financieros, inclusive (I) cuestiones de moneda extranjera y otras afines, (II) normas bancarias y de crédito, (III) calificación de los proyectos e inversiones, (IV) sistemas de contabilidad, controles de coste y presupuestos, programas de revisión y censura de cuentas, (V) investigación económica, análisis de condiciones económicas y de tendencias del comercio exterior, (VI) gastos de financiación, estructura de los tipos de interés y análisis de los tipos relativos al por mayor y menor; (d) Ventas y distribución: inclusive investigación de mercados, realización de ventas, programas se asistencia financiera a agentes y estudios potenciales y de preferencia; (e) Compras: inclusive determinación de proveedores, desarrollo de vendedores, relaciones con vendedores y ayudas a los mismos, negociaciones sobre precios, ayudas a los mismos, negociaciones sobre precios, ayuda en materia de contratación de licencias, y normas y procedimiento de compra (f) Asuntos jurídicos y fiscales: incluso los relacionados con el comercio exterior; (g) Relaciones públicas y relaciones con los empleados, inclusive planificación relativa al personal, programas de formación del mismo y programas de relaciones publicas. Y (h) Asuntos relativos al proceso de datos, inclusive sistemas, análisis y uso de ordenadores". Tales prestaciones no pueden ser consideradas de ninguna manera como valor de los productos incorporados en las importaciones, sino que, por el contrario, suponen toda una serie de servicios y asistencia que son recibidos por FORD ESPAÑA en el desarrollo de su actividad y, por ello, necesariamente, prestados en territorio español. A mayor razón, no existe coincidencia alguna ni entre el tributo, ni en el hecho imponible, ni tan siquiera en el sujeto pasivo. En lo relativo a la tributación, el impuesto por el que la recurrente pretende haber satisfecho el tributo es el derecho de importación, integrante de la Renta de Aduanas y tal tributo ninguna consideración de "a cuenta" ni excluyente puede tener respecto del Impuesto sobre Sociedades; en cuanto al hecho imponible, si tenemos en cuenta que éste lo constituye la introducción de mercancías en territorio español en el Derecho a la Importación mientras que es la obtención de beneficios en territorio español (por lo que a los sujetos pasivos por obligación real sin establecimiento permanente se refiere) en el Impuesto sobre Sociedades y, por lo demás, nada prueba la actora acerca de que los hipotéticos valores en Aduanas de las mercancías importadas por FORD ESPAÑA coincidan con los beneficios percibidos por FORD EUROPE INC. como consecuencia del meritado contrato y, en concreto, por sus prestaciones en España con arreglo al mismo; y, finalmente, porque el sujeto pasivo en los Derechos de Importación es FORD ESPAÑA en tanto que en el Impuesto sobre Sociedades que ahora nos ocupa es, como ya se ha visto, FORD EUROPE. A lo anterior aún cabe añadir que el sujeto pasivo, en contra de la tesis de la demanda, ha reconocido la sujeción al Impuesto sobre Sociedades de los rendimientos del caso al presentar las correspondientes declaraciones y practicar las autoliquidaciones que entendió procedentes, si bien lo hizo al tipo reducido establecido para "los servicios de apoyo a la gestión"; en su (B), Fundamento de Derecho Cuarto, que "sentado lo anterior, esto es, que los rendimientos percibidos por FORD EUROPE INC. como consecuencia del contrato de constante referencia estaban sujetos al Impuesto sobre Sociedades por obligación real de contribuir, debemos examinar la segunda de las alegaciones de la recurrente, relativa ésta al tipo de gravamen aplicable a tales rendimientos. Desde el 1º de enero de 1983 las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personas o entidades no residentes en territorio español debían regirse por el art. 17.1 de la Ley 5/1983, que distinguía los diversos tipos aplicables a las cuantías íntegras devengadas, que, en lo que ahora importa, eran el 16% con carácter general y el 10% "cuando se trate de importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo a la gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios", tipos que para el ejercicio de 1987 -que es el que aquí se discute- fueron elevados, respectivamente, el 20 y al 14% por la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. En consecuencia, la cuestión se centra en la determinación de la naturaleza de los servicios objeto del contrato de actual referencia y, concretamente, si pueden calificarse de "servicios de apoyo a la gestión", al objeto de gozar del tipo más reducido del 14% o, por el contrario, deben incluirse en el genérico concepto de "toda clase de servicios, asistencia técnica o cualquiera otra prestación de trabajo o capital", a fin de que se les aplique el tipo general del 20%. No recogían ni la Ley 5/1983, ni las sucesivas normas que modificaron los tipos de gravamen, ni las disposiciones reglamentarias de desarrollo del Impuesto sobre Sociedades, la definición del concepto "servicios de apoyo a la gestión", de modo que su significación ha de extraerse del sentido propio de sus palabras, de su relación con los servicios a que resulta aplicable el tipo general y de la interpretación teleológica de la norma. En el primero de los aspectos, es claro que la expresión "gestión" admite un sentido amplio, vinculado a la marcha general de una empresa, y un sentido más restrictivo, en torno a la idea de dirección de una determinada empresa; en una interpretación sistemática, el concepto de apoyo a la gestión ha de contraponerse a los de prestación de servicios y asistencia técnica, de manera que, si se admitiera el concepto amplio de apoyo a la gestión, comprendería todos los supuestos de prestación de servicio y de asistencia técnica que son objeto de tributación por el tipo general; de este modo, el tipo general no resultaría nunca aplicable por la utilización del concepto de servicios de apoyo a la gestión, que se beneficiaría de un tipo más reducido, por lo que, en definitiva, carecería de sentido y de aplicación la norma que establece el precitado tipo general. Por ello y como necesariamente las normas que regulan los distintos tipos de gravamen aplicables en un mismo Impuesto han de tener todas ellas sentido, se hace necesaria la interpretación coordinada de ambos preceptos, que lleva a que el tipo reducido sólo se aplique a unos servios muy reducidos, en concreto, al concepto restringido de "servicios de apoyo a la gestión", esto es, a entender por tales únicamente los servicios de apoyo a la dirección y administración general de la empresa. Pues bien, los servicios prestados por FORD EUROPE INC. a FORD ESPAÑA son calificados por ambas entidades de "servicios profesionales" y "servicios técnicos" y tal calificación ha de reputarse correcta, según resulta de la descripción de los mismos en el contrato que anteriormente se ha transcrito. Así, no pueden corresponder al concepto de "servicios de apoyo a la gestión" al no ir vinculados a la administración y dirección de FORD ESPAÑA, S.A. sino a la asistencia técnica y prestación de servicios en general, que incluso en el contrato llegan a detallarse con explícitas referencias a la fabricación y montaje, producción, ingeniería en su más amplio sentido, etc."; y, en su (C), Fundamento de Derecho Quinto, que "a la misma conclusión se llega en una interpretación teleológica, ya que la reducción del tipo de gravamen para los servicios de apoyo a la gestión sólo puede estar fundada en las especiales relaciones que únicamente pueden surgir entre una sociedad matriz y su filial o entre una central o su sucursal o agencia en otro país, atendiendo justamente a las funciones de gestión y dirección que las primeras ejercen sobe las segundas o, en sentido más amplio, por la influencia que las primeras ejercen en la orientación (entendida en el sentido de administración) de las segundas. Es obvio que tales relaciones de dirección tienen una naturaleza sustancialmente distinta de las que surgen entre matrices y filiales o entre centrales y sus sucursales como consecuencia de cualquier clase de asistencia o de prestación de servicios, las cuales pueden existir, igualmente sin distinción de ningún tipo, entre empresas que carecen de toda vinculación entre sí. Y, así, el tipo privilegiado está fundado en la especial vinculación de la filial o sucursal al poder de dirección de la matriz o central, mientras que el tipo general responde a las prestaciones de servicio o asistencia técnica que también pueden darse entre la sociedad matriz y sus filiales. En definitiva, como ya decíamos, los servicios prestados por FORD EUROPE INC. a FORD ESPAÑA, S.A. no son, como resulta del examen del contrato de constante referencia, los que corresponden al apoyo en la administración y dirección empresarial de esta última sino a la prestación de servicios en general y de asistencia técnica en particular, pero sin afectar a la dirección de FORD ESPAÑA. Por ello, y también en interpretación finalista, hemos de concluir que el tipo de gravamen correspondiente a las prestaciones percibidas por FORD EUROPE INC. a virtud del contrato en cuestión ha de ser el tipo general del 20% y no el privilegiado del 14%, al no poder ser calificado el objeto del contrato del caso como "servicio de apoyo a la gestión".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, LJCA (según la versión introducida en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de abril), se funda en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 17 de la Ley 5/1983, porque la tesis de la recurrente es la de que los servicios que Ford Europe presta a Ford España se encuadran perfectamente en el concepto de "servicios de apoyo a la gestión" que menciona el apartado 1, letra b), de tal precepto, según se ha admitido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1994 (dictada en asunto idéntico, referente al ejercicio de 1989), pero dicho artículo se refiere tanto a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente como a las obtenidas a través de establecimiento permanente (como así se recoge en el artículo 300 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre) y la Administración e, incluso, la Sala de instancia parecen confundirlo todo (filial y establecimiento permanente, servicios prestados y participación en gastos, olvidando el distinto régimen tributario de unos y otros), y lo cierto es que el hecho de que los conceptos de "servicios de apoyo a la gestión" prestados por la matriz a la filial, de un lado, y, de otro, la participación de los establecimientos permanentes en los "gastos de dirección y generales de administración" de su casa central figuren en el mismo apartado 1 del citado artículo 17 de la Ley 5/1983 no debe llevar a una equiparación de la naturaleza de los mismos, que implicaría una inadmisible interpretación analógica de aquél, cuando es así que, además, concurren todos los requisitos precisos para la aplicación del tipo reducido del 14%, como son, (a), que se está ante la presencia de importes satisfechos a la sociedad matriz o dominante por una sociedad española vinculada; (b), que el importe de los servicios prestados figura establecido contractualmente; (c), que se trata de "servicios de apoyo a la gestión", es decir, los de cualquier naturaleza que una compañía matriz no residente presta a su compañía filial en España como ayuda al desenvolvimiento de los negocios que constituyen el objeto de la actividad de ésta última; y, (d), que la prestación de tales servicios se corresponden con la utilización efectiva de los mismos.

  2. Infracción del artículo 6.2 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades, y 334 de su Reglamento, porque parte de los servicios prestados por Ford Europe a Ford España se integran en el valor de las mercancías que éste importa a través de Aduana y, como quiera que el valor inmaterial incorporado no excede del valor declarado a efectos de su despacho, debe concluirse que los servicios que se integran en dicho valor de las mercancías no se entienden prestados por Ford España (por lo que han de excluirse de la base imponible del Impuesto).

TERCERO

Como arguye el Abogado del Estado, y a tenor, asímismo, de lo razonado en la sentencia de instancia y en las resoluciones de los Tribunales Económicos intervinientes (cuyo criterio hacemos nuestro) es evidente (siguiendo la línea discursiva de lo declarado en la Sentencia de esta Sección y Sala de 7 de diciembre de 1999 -por la que se ha casado la de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 1994, dictada en un asunto idéntico, referente al ejercicio de 1989- y de 9 de junio de 2001) que la aplicación del tipo de gravamen reducido del 14% a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades implica una clara infracción del ordenamiento jurídico español, ya que los rendimientos -o retribuciones- han sido satisfechos como consecuencia de la prestación, por «Ford Europe Inc.», a «Ford España, SA», de una serie de servicios que no pueden dejar de ser calificados sino de «profesionales» y/o de «asistencia técnica», es decir, de «consulting» y asistencia tecnológica en las diversas fases de la actividad empresarial de la empresa española (en lugar de meros servicios, aunque sea con un alcance amplio, de «apoyo a la gestión» -como preconiza la entidad ahora recurrida-).

Y el artículo 17.1 a) y 2, en la reforma introducida por el Real Decreto-ley 5/1989 (que no hace más que aflorar lo que ya estaba implícito en la versión original y que, por tanto, puede servir, en este caso, de módulo interpretativo), establece, con la suficiente y radical precisión, que «en los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación y montaje y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo efectivo general» (y no, por supuesto, como propugna «Ford España, SA» y se ha declarado en la Sentencia recurrida, el reducido del 14%).

Al respecto, el acuerdo dictado por el TEAC es impecable, pues no pueden conceptuarse que son servicios de «apoyo a la gestión» todos los profesionales entre empresas como las de autos si no es desvirtuando y forzando el espíritu normativo del artículo 23.2 de la Ley General Tributaria, LGT.

Frente a lo acabado de exponer, nada tiene que ver que «gestión», en una primera acepción (según el Diccionario de la Real Academia), sea la acción o efecto de gestionar, con un alcance -pretendidamente- omnicomprensivo; pues no se ha tenido en cuenta que el artículo 23.2 de la citada LGT prevé la interpretación jurídica o técnica de los términos, con independencia de la usual, y que, cuando en una norma que regula específicamente los diversos ingresos de las sociedades se tratan de definir los servicios entre empresas y se distinguen, previamente, como sujetos al tipo general (que, de todos modos, ya es inferior al genérico del Impuesto sobre Sociedades), los de «asistencia técnica e ingeniería», es lógico entender que deba darse al término «gestión» su sentido jurídico o técnico, antes que el usual.

Y a dicha misma consecuencia puede llegarse -en contra de lo argüido por «Ford España, SA»- comparando, precisamente, el primero y el segundo párrafo del artículo 17.1 b) de la Ley 5/1983, en su versión original, pues, si en el primero se habla de la «contraprestación de los servicios de apoyo a la gestión recibidos» y, en el segundo, de los «gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13 n) de la Ley 61/1978» (reputándose, en éste último, como partidas deducibles, los «gastos de dirección y los generales de Administración de las sociedades...»), y si se considera, en el citado segundo párrafo, que, en uno y otro supuesto, «se aplicará el mismo criterio», es obvio que, dejando en un segundo plano, por superflua e intrascendente, la aparente contradicción -aducida por «Ford España, SA»- entre el epígrafe del citado artículo 17 («Tributación de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personal o entidades no residentes en territorio español») y la indicación contenida en el artículo 13 n) en el sentido de que los gastos se hayan producido en las operaciones en España por medio de establecimiento permanente, lo verdaderamente decisivo, para llegar a la conclusión de que los «servicios de apoyo a la gestión» son distintos, en su esencia, a los «profesionales», «técnicos» o de «ingeniería industrial o de planta o de asistencia técnica» y de que, por tanto, el tipo aplicable a estos últimos debe ser el del 20%, utilizado en la liquidación, es que lo que en dicho artículo 17.1 se precisa (o se intenta precisar), estableciendo un cierto paralelismo, no es que los servicios (y gastos) se hayan prestado (y producido) «sin o por medio» de establecimiento permanente [nótese que, de todas formas, en el párrafo segundo del artículo 17.1 b) que comentamos se indica, a pesar de la remisión al artículo 13 n) de la Ley 61/1978, que se trata de renta obtenida por la casa matriz «sin» establecimiento permanente], sino que los «servicios de apoyo a la gestión» se corresponden, conceptualmente, con los «gastos de dirección y los generales de Administración de las sociedades» (circunstancia que determina, forzosamente, la identificación de los «servicios de apoyo a la gestión» como los de «dirección» y los «generales de Administración» -sin una intercedente o sobrevenida interpretación analógica o extensiva que abarque, también, a los «profesionales, técnicos y de asistencia tecnológica»-).

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación y, confirmando la Sentencia de instancia, declarar la conformidad a derecho de las Resoluciones del TEAR de Valencia de 31 de mayo de 1991 y del TEAC de 4 de junio de 1992 y de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades objeto de controversia; imponiéndose las costas causadas en este recurso casacional a la entidad recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FORD ESPAÑA S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 1996, en el recurso contencioso-administrativo número 02/000762/1992, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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