STS, 20 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:2339
Número de Recurso5904/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5904/2003, interpuesto por la representación procesal de Gonvarri Industrial, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 2003, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 751/00, a instancia del Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo, en representación de la entidad Gonvarri Industrial, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 21 de julio de 2000, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987 e importe de 902.507,98 euros.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- Con fecha 21 de julio de 2000, el TEAC estimó en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por Gonvarri Industrial, S.A. contra el Acuerdo de Liquidación e imposición de sanción de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 8 de abril de 1996, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987. En concreto, el TEAC confirmó la liquidación en cuanto a cuota e intereses de demora, así como la sanción, salvo en lo relativo al incremento en la base imponible derivado de operaciones vinculadas.

SEGUNDO

- Contra la resolución del TEAC, la citada mercantil, interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 2003, con la siguiente parte dispositiva: " ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de GONVARRI INDUSTRIAL, S.A. contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 21 de julio de 2000, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su consecuencia, ANULAR la Resolución impugnada así como la liquidación de que trae causa en los particulares relativos a la sanción que se deja sin efecto y en cuanto a los intereses de demora, debiendo dictarse nueva liquidación debidamente motivada en cuanto a los intereses aplicando el tipo de interés vigente en cada uno de los ejercicios que integran el período de liquidación de los intereses en aplicación del nuevo régimen establecido en la Ley 25/1995, de 20 julio, CONFIRMANDO en todo los demás la Resolución recurrida. Se reconoce el derecho de la demandante a ser indemnizada en los gastos del aval prestado para la suspensión del acto administrativo impugnado, en la parte correspondiente a la parte de la deuda tributaria declarada improcedente por la sentencia, y para cuyo reembolso habrá de seguirse el procedimiento regulado en el RD 136/2000 de 4 de febrero. Sin imposición de costas".

TERCERO

- Contra la citada sentencia, la representación procesal de Gonvarri Industrial, S.A. formalizó, con fecha 31 de julio de 2003, recurso de casación, en el que solicita que se case y anule la sentencia de la Audiencia Nacional, y se resuelva de conformidad al suplico del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional, estimándolo y revocando la Resolución del TEAC recurrida y el Acuerdo de liquidación, con expreso reconocimiento del derecho al resarcimiento de los gastos originados por el mantenimiento de aval en relación con la parte de la deuda que finalmente sea anulada, con imposición de costas de la instancia a la Administración General del Estado.

CUARTO

- Conferido traslado a la representación de la Administración General del Estado, formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de abril de 2009, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Gonvarri Industrial, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 2003 que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de dicha entidad contra la resolución del TEAC de 21 de julio de 2000, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987 e importe de 902.507,98 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula sobre la base de cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del art. 88.1.d), de la Ley de la Jurisdicción y el último con base en el art. 88.1.c) de la misma Ley rituaria

En primer lugar, se alega la vulneración de los arts. 64, 65, 66 y 67 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT/1963). Ello ya que la Sentencia de instancia no ha apreciado la prescripción del derecho a determinar la deuda y de la acción para sancionar, como consecuencia del transcurso de más de 4 años en la resolución de la reclamación económico-administrativa.

En segundo lugar, también se considera infringido el art. 65 de la LGT/1963 y el 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (en adelante, RGIT), al no apreciarse una interrupción injustificada superior a seis meses en tres fases del procedimiento. De un lado, desde el 2 de noviembre de 1994, fecha de entrega de un "borrador" de acta, hasta la entrega del informe ampliatorio, 18 de mayo de 1995. De otro lado y alternativamente, desde el 20 de mayo de 1994, fecha de la última actuación de comprobación, hasta el 20 de enero de 1995, fecha de incoación del acta. Por último y también de forma alternativa, entre el 2 de noviembre de 1994, fecha de entrega del borrador de acta, hasta el 18 de mayo de 1995, con la entrega del informe ampliatorio.

En tercer lugar, se alega la vulneración de los arts. 153.1.c) de la LGT y 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992 ), así como los arts. 31.4, 31.2 y 60.4 del RGIT y los arts. 1.c) del Real Decreto 803/1993 y 43.4 de la Ley 30/1992. En este sentido, se considera que el acto de liquidación es nulo de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido. Y ello por dos razones. En primer lugar, por la existencia de una interrupción injustificada superior a seis meses, según se alega en el motivo anterior. En segundo lugar, como consecuencia del incumplimiento del plazo de un mes para la práctica de la liquidación, desde las alegaciones. Además, se señala que dichos incumplimientos provocan la caducidad del procedimiento.

En cuarto lugar, se alega la infracción del art. 105 de la LGT/1963, ya que, según se afirma, dicho precepto no proscribe la caducidad de los procedimientos tributarios ya iniciados, sino, únicamente, la de la acción para iniciarlos.

Por último, se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Y ello ya que la resolución de la instancia sólo niega la caducidad pretendida por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, pero no por el incumplimiento del plazo del mes.

TERCERO

La correcta resolución del presente recurso exige que analicemos, en primer lugar, la posible concurrencia de prescripción, en la medida en que si así fuera, resultaría ocioso analizar el resto de motivos alegados.

En concreto, interesa examinar la alegación relativa a la existencia de una interrupción injustificada del procedimiento inspector por plazo superior a seis meses. Antes de entrar en el análisis de las concretas actuaciones inspectoras a las que la recurrente niega virtualidad como tales, es necesario poner de manifiesto que lo cuestionado en vía casacional no es si las aquéllas tuvieron o no lugar, sino si tales actuaciones tuvieron o no valor interruptivo de la prescripción. Y esto es una típica operación jurídica que se integra en el haz de facultades del órgano casacional.

Es por ello que, como ya ha manifestado esta Sala en sentencia de 13 de febrero de 2007, Fundamento Jurídico Quinto, es jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida en reiteradas sentencias, de las que son ejemplo las de 8 de Febrero de 2002, 14 de Diciembre de 1993 y 29 de Junio de 2002, entre otras, que resulta posible analizar las diligencias presuntamente interruptoras de la prescripción -en nuestro caso, la mayoría son actuaciones no documentadas en diligencia, pero a las que les resulta plenamente aplicable esta doctrina- a fin de llegar, en unos casos, a la conclusión de su naturaleza interruptiva de la prescripción, y, en otros, que carecen de ella. Lo expuesto obliga, por lo tanto, a examinar las actuaciones precitadas.

Las actuaciones relevantes en el caso que nos ocupan son las siguientes:

- Diligencia de 20 de mayo de 1994: última actuación comprobadora documentada a través de diligencia.

- Diligencia de fecha 2 de noviembre de 1994: se entrega un proyecto de regularización a fin de que se examine, se verifique la exactitud de los datos y se manifieste su conformidad o disconformidad.

- Incoación de las actas de inspección, con fecha 20 de enero de 1995.

- Emisión del informe ampliatorio con fecha 20 de abril de 1995.

Siendo así, el análisis de las diligencias que conforman el epicentro del recurso acredita que no se ha producido la interrupción de la prescripción de la deuda tributaria porque aquéllas no se pueden considerar actos interruptivos de la prescripción ya que, haciendo nuestra la doctrina sentada por el Tribunal de instancia, dichas diligencias adolecen de inconsistencia objetiva, esto es, ninguna de ellas documenta, en relación al Impuesto sobre Sociedades de 1986, actuaciones "conducentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto" que es lo que exige el artículo 66.1 a) LGT para que las actuaciones administrativas tengan eficacia interruptiva de la prescripción. Del citado precepto se deduce que no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco de Impuesto controvertido.

Como ha señalado esta Sala en sentencia de 11 de febrero de 2002, doctrina que recoge el Tribunal de instancia, las actuaciones inspectoras levantadas al objeto mero de constatación pero que no contienen acto alguno encaminado a la comprobación administrativa tributaria, son actuaciones carentes de la verdadera y propia significación de actuación inspectora.

Como se desprende de esta doctrina, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resultan puramente dilatorias, como las que, se limitan a dar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente.

En este sentido, no debe concederse valor interruptivo a actuaciones como el llamado "proyecto de regularización de las actuaciones Tributarias", en el que solicita la conformidad o disconformidad del interesado, pues, en la fecha en que se realiza (2 de noviembre de 1994), el acto administrativo al que había que conceder dicho valor es al acta de inspección, que debía ser notificada al obligado tributario, y en la que se solicitaba conformidad o disconformidad con la propuesta de regularización tributaria en ella contenida (Cfr. SSTS 28 de abril y 23 de junio [tres] de 2008 ).

Es a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente (LDGC), y su desarrollo reglamentario, efectuado por RD 136/2000, de 4 de febrero, que adicionó nuevos preceptos al Reglamento General de Inspección Tributaria (RGIT), aprobado por RD 939/ 1986, de 25 de abril, cuando el trámite de audiencia previa a la redacción del acta previa adquiere significado y valor suficiente para la interrupción del plazo de prescripción, al resultar no solo útil, sino necesario y procedimentalmente ineludible.

En efecto, el artículo 21 LDGC establece que los contribuyentes podrán formular alegaciones, en su caso, en trámite anterior a la redacción de la propuesta de resolución, aunque el artículo 22.2 de la misma Ley admitía que se pudiera prescindir del referido trámite cuando no figurase en el procedimiento. Y es el artículo 33.ter RGIT, incorporado por la disposición final primera del RD 136/2000, de 4 de febrero, el que hace obligatorio, "en todo caso", el trámite de "audiencia previa a la formalización del acta". Es decir, opta por no aplicar en el seno del procedimiento inspector la referida posibilidad de prescindir del trámite en cuestión, reconocida en el mencionado artículo 22.2 LDGC.

"Trámite de audiencia previo a las actas de inspección" que, en la actualidad, conserva el sentido pleno que deriva del artículo 183 del Reglamento de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio.

QUINTO

Por lo tanto, parece claro que no se cumplen los requisitos interruptivos previstos en el artículo 66.1.a) de la L.G.T. y la jurisprudencia que lo interpreta; y, en consecuencia, debe acogerse este motivo de casación, sin necesidad de entrar a examinar los restantes.por estar prescrita la obligación tributaria, así como la sanción.

En efecto, debe declararse la existencia de una interrupción injustificada entre el 20 de mayo de 1994 y el día 20 de enero de 1995. Por tanto, ni, como ya hemos afirmado, la diligencia practicada entre ambas fechas, ni las actuaciones que se realizaron con anterioridad, tuvieron eficacia interruptiva de la prescripción. Siendo el dies a quo el 26 de julio de 1989 -fecha de presentación de una declaración complementaria del ejercicio-, debemos afirmar que ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años entonces vigente, tomando como término final el día 20 de enero de 1995, con la firma del acta.

SEXTO

Los razonamientos expuestos justifican la estimación del recurso de casación interpuesto por Gonvarri Industrial, S.A., casando y anulando la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 2003, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 751/02.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por Gonvarri Industrial, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 30 de abril de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 751/2000.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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