STS, 14 de Octubre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:6502
Número de Recurso5786/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad Hoteles Castilla-La Mancha, S.A., representada por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 Abril de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 398/95, en materia de liquidación del impuesto de sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de Abril de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Oscar Gil Sagredo Garicano, en nombre y representación de la entidad HOTELES DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Enero de 1995 (Registro General 1076-93) relativa al Impuesto de Sociedades de la actora, correspondiente al ejercicio de 1989, debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad Hoteles de Castilla-La Mancha, S.A., formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, se personaron ante esta Sala.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Oscar Gil Sagredo Garicano, actuando en nombre y representación de la entidad Hoteles de Castilla-La Mancha, S.A., la sentencia de 5 de Abril de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso número 398/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Enero de 1995 por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 21 de Abril de 1993, recaida en el expediente número 13.998/91, relativo al Impuesto de Sociedades de 1989, acordando remitir las actuaciones a dicho Tribunal con objeto de que, previa solicitud del informe a la Inspección Tributaria y tras la puesta de manifiesto del expediente, falle en consecuencia.

La sentencia de instancia desestimó el recurso sin analizar el problema planteado por el recurrente acerca de la eventual nulidad del acta impugnada por no reunir los elementos esenciales a que se refiere el artículo 124 de la L.G.T.

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos por entender que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de esta Sala de 1 de Febrero de 1993 al razonar sobre la necesidad de que los actos recogieran los elementos esenciales del hecho imponible, conforme al entonces vigente artículo 145.1 de la L.G.T.

SEGUNDO

Sabido es que el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional prescribe: "Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.". Ello implica la exigencia de la triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, además de la diversidad de pronunciamiento, para el éxito del recurso de esta naturaleza.

TERCERO

El motivo, "ratio decidendi" de la sentencia de instancia se encuentra en el apartado segundo de su fundamento tercero. En él se establece: "Conviene recordar con carácter previo, la naturaleza esencialmente revisora de esta jurisdicción que, si bien como todas las demás, debe atender a la satisfacción de las pretensiones deducidas en el proceso, en ésta, dicha naturaleza revisora viene determinada por la existencia de un acto administrativo previo. Este acto, como presupuesto del acceso a la jurisdicción, marca las eventuales pretensiones que pueden deducirse respecto del mismo. En el presente caso, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Enero de 1995, la cual, atendiendo a las peticiones de la recurrente, la revisión del acta de conformidad, interesó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145.1 b), la incorporación a las actuaciones del Informe de la Inspección para, en concreto y de acuerdo con las alegaciones de la recurrente, poder comprobar los elementos esenciales del hecho imponible y, en su caso su atribución al sujeto pasivo.".

Resulta evidente, por tanto, que la confirmación del acuerdo impugnado, que ordena una retroacción de actuaciones, radica en la omisión de un trámite esencial, cuya realización se entiende necesaria para resolver la pretensión del actor. Acertada, o equivocadamente, lo cierto es que las resoluciones no examinan ni en el acta de referencia se incluyen los elementos esenciales del hecho imponible a que se refiere el artículo 145.1 de la L.G.T., el recurrente y la sentencia citada como de contraste.

En estas condiciones es patente que no se produce la identidad causal entre la sentencia recurrida y la citada como de contraste. No es posible el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina cuando una de las sentencias contrastadas carece de doctrina sobre el punto acerca del que se pretende la unificación doctrinal.

En cualquier caso, no es ocioso precisar que la sentencia que sirve de contraste es claramente inidonea para el fin pretendido pues los datos existentes en el acta que se encuentra en el origen de las actuaciones de las que dimana el recurso que ahora se decide: Valor de adquisición, valor de enajenación y amortización aplicable a cada uno de los inmuebles, en el impuesto de sociedades, son claramente distintos de los tomados en consideración por la sentencia de contraste: ingresos brutos y gastos deducibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Todo ello comporta que haya de concluirse que no solamente es distinta la fundamentación de las sentencias comparadas, lo que de por sí sería suficiente para la desestimación del recurso, sino que el objeto del debate tampoco es el mismo, lo que constituye una razón añadida para la desestimación del recurso.

CUARTO

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrá exceder de 3.000 Euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por el Procurador D. Oscar Gil Sagredo Garicano, en nombre y representación de la entidad Hoteles de Castilla-La Mancha, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Abril de 1999, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 906/2009, 24 de Abril de 2009
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 24 Abril 2009
    ...y, consecuentemente, el importe de la indemnización que haya de satisfacerse (por citar alguna, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004; casación 1795/2000 Y así, en efecto, debe entenderse que ocurrió en el supuesto examinado, en el que si, como se ha dicho, ......
  • STSJ Andalucía 531/2006, 21 de Marzo de 2006
    • España
    • 21 Marzo 2006
    ...y, consecuentemente, el importe de la indemnización que haya de satisfacerse (por citar alguna, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004; casación 1795/2000 Y lo cierto es que a la vista de la prueba articulada la Sala no puede alcanzar dicha conclusión sobre l......
  • SAP Pontevedra 75/2020, 20 de Febrero de 2020
    • España
    • 20 Febrero 2020
    ...mismo aglutinan la mayor parte de los intereses de la comunidad, perteneciendo el tercio restante al demandado. En este sentido la STS de 14 de Octubre de 2004 establece que cualquier condueño está legitimado para ejercitar acciones en benef‌icio de todos los comuneros, añadiendo que la leg......
  • STSJ Andalucía 2448/2008, 10 de Octubre de 2008
    • España
    • 10 Octubre 2008
    ...y, consecuentemente, el importe de la indemnización que haya de satisfacerse (por citar alguna, puede verse la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004; casación 1795/2000 Y así, en efecto, debe entenderse que ha ocurrido en el supuesto examinado, en el que si, como se ha dic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR