STS, 25 de Febrero de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso9634/1991
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/9.634/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 7 de junio de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referencia núm. 2.201/1985, sobre Impuesto de Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora del Burgo se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Segovia de fecha 28 de octubre de 1985, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Segovia de 281085 en la reclamación económico-administrativa nº 243/85 y el acto administrativo de que dimana, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1982, se anule la expresada liquidación y resolución por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a las legítimas pretensiones de mi mandante, con lo demás que proceda en Justicia ...".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... declare, que desestimando el presente recurso, confirme íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

En fecha 7 de junio de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora del Burgo, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Segovia, en la reclamación nº 243/85, sobre liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 1982, anulamos la expresada Resolución y liquidación por no ser conforme con el ordenamiento jurídico; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión que se propone en esta apelación ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en numerosas sentencias como las de 26 de mayo, 14, 22 y 23 de julio, 17 y 22 de septiembre y 15 de octubre de 1993, 2 de junio de 1994 y 29 de mayo de 1997. Igual habrá de ser la solución a que se llegue en el presente caso, en virtud del principio de unidad de doctrina.Así, la sentencia de 21 de noviembre de 1991 ya expresaba que, aunque referida a otros Impuestos, esta cuestión fue abordada en sentencias de 14 de mayo de 1984, 27 de abril de 1988 y 16 de enero de 1989, y establece la aplicación, en el Ejercicio de 1981, del tipo impositivo del 18 por 100 a las Sociedades Agrarias de Transformación, en lugar del tipo impositivo general, entonces vigente, del 33 por 100.

Como en ellas se dice, tal cuestión debe centrarse en torno a la sucesiva conversión e, incluso, en algún supuesto, cambio de denominación de ciertas instituciones de interés social que han ido apareciendo en el ordenamiento jurídico. Así, el primitivo concepto de "Cooperativas protegidas" (por no recurrir a otros más remotos), a las que se otorgó exención tributaria en los términos del Estatuto fiscal de 9 de mayo de 1969, dio lugar a la aparición de los "Grupos Sindicales de Colonización" que, con arreglo al Real Decreto

1.515/1970, de 21 de mayo, tuvieron análoga finalidad que aquellas y gozaron de iguales beneficios fiscales del Estatuto de 1969. A su vez, tales Grupos Sindicales de Colonización, por virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 31/1977, de 2 de junio, pasaron a constituir las "Sociedades Agrarias de Transformación" más tarde reguladas por el Real Decreto 1.776/1981, de 3 de agosto. Significa, por tanto, lo que antecede que no se trata de extender el beneficio tributario más allá del supuesto para el que fue concedido (con violación del entonces Art. 241 de la Ley General Tributaria) sino de aplicarlo al caso para que se otorgó, aunque, ciertamente, habiendo cambiado la denominación y, en alguna forma, la naturaleza del sujeto beneficiario, aunque no la finalidad para que fue concedida.

Debe estarse, por tanto, a la anterior referida doctrina.

Segundo

Sin embargo, hay que tener presente que la liquidación impugnada se refiere al ejercicio de 1982, y si bien es cierto que en él era aplicable a las Cooperativas el tipo impositivo del 18 por 100, el Art. 14 del Real Decreto Ley 24/1982 y el Art. 15 de la Ley 5/1983 lo establecieron en el 26 por 100 para los ejercicios iniciados con posterioridad al 1º de enero de 1983, el cual subsistió hasta que fue promulgada la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (Título IV), según establece la Disposición Final Primera es esta última.

En consecuencia y en razón a la doctrina antes expuesta, la apelante deberá satisfacer el Impuesto sobre Sociedades al tipo del 18 por 100 respecto del ejercicio de 1982.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 7 de junio de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 25 de febrero de 1998.

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