STS, 3 de Octubre de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:6439
Número de Recurso617/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 617/98, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de "Bansabadell Leasing E.F.C., S.A.", anteriormente denominado "Bansabadell Sogeleasing, S.A.", bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 20 de Noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso núm. 312/1993, sobre Impuesto de Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad "Bansabadell Sogeleasing, S.A.", se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Febrero de 1993, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia ordenando la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1988, declarando aplicable a Bansabadell Sogeleasing, S.A., la deducción por inversiones en activos fijos nuevos prevista en el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a las inversiones realizadas en 1988 en elementos de activo fijo nuevos que fueron objeto de contrato de arrendamiento financiero, acordando asimismo la devolución de 19.338.1098 pesetas, en concepto de deducción por inversiones en elementos de activo fijo nuevos y la devolución de 19.338.198 pesetas, indebidamente ingresadas por Bansabadell Sogeleasing, S.A., al no practicar en su día la expresada deducción".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho".

SEGUNDO

En fecha 20 de Noviembre de 1997 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Doña Rosa Mª del Prado Moreno, en nombre y representación de BANSABADELL SOGELEASING, S.A., contra la resolución de fecha 24 de febrero de 1993, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Bansabadell Leasing, E.F.C., S.A.", recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "se sirva tener por formalizado e interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de casación por infracción de Ley, preparado por Bansabadell Leasing E.F.C., S.A., contra la sentencia de 20 de Noviembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional; admitir dicho recurso a trámite y en su día, previos los trámites legales pertinentes, dictar sentencia dando lugar al mismo, cansando y anulando la sentencia recurrida".

Funda tal pretensión en un solo motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), por infracción del artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, ya que según sostiene, las entidades de arrendamiento financiero, en aplicación de dicho artículo, según la redacción dada a este precepto por la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, pudieran aplicar la deducción por activos fijos nuevos a los bienes adquiridos para su ulterior cesión en arrendamiento financiero, citando en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 1989 que declaró nulo el artículo 214.1, apartado d) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 1 de Marzo de 1999, pidiendo sentencia por la que "sea desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de Noviembre de 1997, al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas, para lo cual alega, en primer término, la literalidad de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (que, en parte, transcribe) de 15 de diciembre de 1994 y, seguidamente, razona acerca de la naturaleza y obligaciones del arrendador y del arrendatario en los arrendamientos financieros -o "leasing"-, para concluir la lógica improcedencia de estimar la existencia de inversiones en activos fijos nuevos de aquellos arrendadores.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 2 de octubre de 2002 , y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha dicho, en síntesis, la cuestión debatida consiste en el pronunciamiento acerca de si las sociedades de arrendamiento financiero tenían o no derecho, en el ejercicio de 1988, a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos por lo que se refiere a los bienes adquiridos para ser cedidos a terceros en tal modalidad contractual.

El tema ha sido reiteradamente abordado por esta Sala en sus sentencias de 8 de abril, 8 y 29 de mayo de 2000, 28 de febrero, 23 de marzo, 23 de mayo y 27 de abril de 2002, dictada esta última en un recurso de casación para la unificación de doctrina. En tal sentido desde ahora se adelanta que con arreglo a las sentencias citadas, en el ejercicio de 1988 el arrendatario en los contratos de "leasing" no tenía derecho a la deducción por inversiones del Art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988; pero sí tenía tal derecho el arrendador en los citados contratos de "leasing".

SEGUNDO

Razona la sentencia últimamente citada, al pronunciarse para la unificación de doctrina discrepante entre el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el del País Vasco, en los siguientes términos:

"La Ley 33/1987 marcó, en definitiva, dos épocas perfectamente diferenciadas y que tienen su vértice en el 1 de enero de 1988. En los ejercicios anteriores la deducción por inversiones en activos fijos adquiridos en régimen de leasing sólo podían hacerla los arrendatarios. En los posteriores, sólo la pueden hacer los arrendadores".

"Otra interpretación (....) conduciría al absurdo de que ni arrendador ni arrendatario podrían hacer deducción alguna después de 1988, eliminando, en perjuicio de los arrendadores la deducción correspondiente a una inversión que indiscutiblemente se ha llevado a cabo, contrariando así el principio general de la deducción por inversiones, establecida con carácter permanente por el Art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre".

"Finalmente, aunque se trate de normas posteriores a la relación tributaria de autos, no puede omitirse señalar que el legislador ha seguido posteriormente un camino oscilante, volviendo a atribuir la deducción de forma inequívoca a los arrendatarios en los artículos 11.3 y 128 de la Ley del Impuesto de Sociedades 43/1995, de 27 de diciembre".

"Pero en el ejercicio de 1988, a que se contraen las liquidaciones, fue correcto el criterio (....) al estimar que los arrendadores, por las razones expuestas, podían deducir las inversiones en activos fijos destinados a arrendamientos financieros".

En razón, además, el principio de unidad de doctrina, el mismo criterio ha de ser seguido en el presente caso, conduciendo a la estimación del recurso de casación.

TERCERO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, no procede hacer declaración alguna en cuanto a las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Haber lugar al recurso de casación promovido por "Bansabadell Leasing, E.F.C, S.A.", antes "Bansabadell Sogeleasing, S.A.", contra la sentencia dictada, en 20 de Noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa; anulándose, asimismo, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central y del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y actos administrativos de que traen causa, por ser contrarios a Derecho.

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad "Bansabadell Leasing, E.F.C., S.A.", anteriormente denominada "Bansabadell Sogeleasing, S.A.", dando lugar a la pretensión ejercitada en el "suplico" de su escrito de demanda de 9 de Febrero de 1994.

  3. ) No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edta el Consejo General de Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. EMILIO PUJALTE CLARIANA, Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico.

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