STS, 7 de Diciembre de 2001

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2001:9608
Número de Recurso9114/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 9.114/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en el recurso número 1103/94 y acumulados 1140/94, 1233/94, 1245/94, 1409/94, 1339/94, 1548/94 y1660/94, , sobre retenciones practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo comparecido como parte recurrida D. Marcelino , D. Luis Carlos , D. Carlos , D. Lucas , D. Luis Angel , D. Bruno , D. Luis , D. Luis Antonio , D. Cosme , D. Mauricio , D. Jesús Luis , D. Eloy , D. Rodolfo , D. Juan Pablo , D. Gabriel , D. Jose Luis , D. Alonso ., D. Joaquín , D. Juan Ignacio , D. Fermín , D. Jose Carlos , D. Andrés , D. Leonardo , D. Jesús Ángel , D. Fidel , D. Jose Pedro , D. Blas , D. Pedro , D. Ángel Jesús , D. Íñigo , D. Luis Pedro , D. Federico , D. Jose Antonio , representados por el Procurador D. José de Murga y Rodríguez, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 25 de Octubre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto con anulación de las resoluciones impugnadas y actos que confirman, debiendo proceder la Administración a la devolución de las retenciones practicadas a los actores a partir del 1 de Enero de 1994, sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en un solo motivo amparado en el artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el apartado uno, letra c) del artículo 8 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, en la redacción dada por la Ley 21/1993, de Presupuestos para 1994, terminando con la súplica de que se dicte sentencia en la que se case y anule la recurrida, dictando otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado, declarando asimismo ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Conferido traslado a la representación de la parte recurrida, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo, con plena confirmación de la sentencia impugnada y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

A lo anterior hay que añadir que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Auto de 30 de Abril de 1999, Rº 4097/1998) que en asuntos como el que ahora se examina, en que las pretensiones deducidas son, además de las dirigidas a obtener la anulación de los actos recurridos, que se declare el derecho a que las pensiones que se perciban estén exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su sistema de retenciones a cuenta, que para determinar la cuantía litigiosa debe acudirse a la regla 6ª del artículo 489, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 51.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada por la parte recurrente. La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 27 de Mayo, 14 y 29 de Junio, 15 de Julio y 20 de Septiembre, todas de 1994, desestimatorias a su vez de las reclamaciones deducidas por los recurrentes en la instancia, antes reseñados, contra los actos de retención tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre las mensualidades percibidas a partir de Enero de 1994 en concepto de pensión de jubilación por incapacidad permanente, con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento anterior, para determinar la cuantía litigiosa en el presente caso, habría de estarse al importe anual de las retenciones practicadas a cada uno de los recurrentes en la instancia -ex artículo 50.2 de la LRJCA- multiplicado por diez, para así saber si la sentencia es o no recurrible, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.b) de la LRJCA, ya mencionado. Y como las retenciones mensuales practicadas a los aquí recurridos -excepto dos de ellos, concretamente D. Carlos y D. Federico - oscilan entre 799 y 45.980 pesetas, estas cantidades referidas a una anualidad y multiplicadas por diez, revelan que la cuantía de las pretensiones, individualmente consideradas, no superan la cifra de seis millones de pesetas, por lo que en aplicación de los artículos 50.3 y 51 de la LRJCA, aquí aplicable, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

TERCERO

Por lo que respecta a los dos recurridos indicados, D. Carlos y D. Federico , las retenciones mensuales que les han sido practicadas ascienden, respectivamente, a 61.686 y 65.127 pesetas, por lo que, igualmente referidas a una anualidad y multiplicadas por diez, aun consideradas individualmente, claramente superan la cifra de seis millones de pesetas, lo que conlleva la admisión del recurso formulado por el Abogado del Estado, en lo que se refiere a los citados dos recurridos.

CUARTO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; admitiéndose únicamente para resolver en cuanto a los aquí recurridos D. Carlos y D. Federico .

QUINTO

Se impugna por la Administración General del Estado, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 25 de Octubre de 1996, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos y otros, contra resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 27 de mayo, 14 y 29 de Junio, 15 de Julio y 20 de Setiembre, todas del año 1994, que habían denegado su pretensión de que la pensión que tenían reconocida por invalidez permanente o inutilidad física total con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, quedara exenta del I.R.P.F. y de su sistema de retenciones a cuenta, así como la de devolución de las cantidades a su juicio indebidamente retenidas desde el 1º de Enero de 1994.

SEXTO

La cuestión aquí suscitada ha sido resuelta por numerosas sentencias de esta Sala, entre la que podemos citar la de 20 de Diciembre de 1999, dictada en el Recurso núm. 5075/1998, para Unificación de Doctrina. Se dice en esta Sentencia: "Planteado así el problema, fácilmente se advierte en la sentencia aquí impugnada la contradicción que supone afirmar que la Sentencia constitucional 134/1996, de 22 de Julio, forzaba a la Sala a declarar la nulidad de los actos de la Administración dictados en aplicación del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre -precepto este que, como se ha dicho antes, había reducido la exención para los funcionarios de las Administraciones Públicas a los supuestos de gran invalidez y no a estos y a los de incapacidad permanente absoluta como se reconocía a los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social y que, precisamente por esa desigualdad de trato, fué declarado inconstitucional- y, al propio tiempo, reconocer que la citada sentencia sólo había anulado el precepto en cuestión en la medida en que no admitía para los funcionarios públicos, como causa de exención de la pensión en el IRPF, la incapacidad permanente absoluta. habida cuenta que la conclusión lógica de tal premisa solo podía ser la de que a los referidos funcionarios era también aplicable el supuesto de exención mencionado, pero siempre que estuvieran en la situación de incapacidad permanente absoluta, esto es, de inhabilitación para toda profesión u oficio, que era el significado que tenía la referida situación para los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social, a diferencia del de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que, según el art. 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril, hacía únicamente referencia a la situación del funcionario que viniera afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que estuviera estabilizado y fuera irreversible o de remota o incierta reversibilidad, y cuya lesión o proceso le imposibilitara totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, esto es, no para el desempeño de toda profesión u oficio.

También del planteamiento antes expuesto y de cuanto acaba de exponerse, resulta contradictorio que la Sentencia aquí impugnada partiera de que la Ley 21/1993 suprimió con carácter general la exención en el caso de que la inutilidad o invalidez lo fuera en el grado de mera incapacidad permanente -con la significación de este concepto que, como se ha dicho, refleja el art.28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de Abril de 1987- y, sin embargo, estimara el recurso y verificara el reconocimiento del derecho a la exención y a la devolución de las retenciones practicadas a quien, como el recurrente en la instancia, no había acreditado, ni en el expediente ni en el proceso -en el que, pese al recibimiento a prueba, ningún medio probatorio fué propuesto ni por ende practicado-, que el grado de incapacidad que le afectaba fuera el de "incapacidad permanente absoluta" o, lo que es lo mismo, que la incapacidad o inutilidad que sufría le inhabilitara para toda profesión u oficio y no solamente, por tanto, para el desempeño de sus propias tareas funcionariales".

"Por otra parte, concurre en dicha sentencia -en la aquí recurrida, se entiende- la cualidad de ser posterior a las aducidas como contradictorias y el haber infringido el mencionado principio de distribución de la carga de la prueba y de los preceptos que, en el ámbito tributario y en el general, lo materializan, puesto que viene a atribuir a la Administración, y no al recurrente, la carga de demostrar el supuesto de incapacidad permanente absoluta del funcionario, esto es, para toda profesión u oficio, y, por ende, la contradicción con la correcta doctrina que recogen las sentencias aducidas como enfrentadas y que anteriormente ha sido transcrita, en presencia de una identidad sustancial -aquí cabría añadir que total- de litigantes o situación procesal, así como de hechos, fundamentos y pretensiones que, como esta Sala tiene declarado reiteradamente - vgr. Sentencias de 24 y 26 y 29 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y demás en ellas citadas-, constituyen el núcleo básico de esta modalidad casacional, cuya finalidad esencial no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada -aunque debe darse, por supuesto-, cuanto reducir a unidad los criterios judiciales dispersos y contradictorios".

Por último, ha de hacerse presente que esta Sala, en Sentencia de 29 de Mayo de 1998, recaída en el recurso de casación en interés de Ley 5922/97, ha sentado como doctrina legal en su fallo -que es la única relevante y obligatoria con arreglo al art. 100.7 de la vigente Ley Jurisdiccional-; "1º Que resulta contrario al sistema previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa diferir al trámite de ejecución de sentencia el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional sobre la legalidad de un acto de retención por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se alega la exención prevista en el artículo 9º, apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, redactado por el artículo 14 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.

  1. - Que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el artículo 9º, apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por el artículo 14 de la Ley 13/1996, citada, debe instar de los Órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia de Gobierno de 22 de Noviembre de 1996, de que se halla "inhabilitado por completo para toda profesión u oficio", como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública".

SEPTIMO

Por las razones expuestas y no habiéndose probado que los pensionistas D. Carlos y D. Federico se encontraban afectos a incapacidad equivalente a la "absoluta o total para cualquier profesión" o a la de "gran invalidez", se está en el caso de dar lugar a este recurso de casación y de desestimar el recurso contencioso administrativo formulado en la instancia por los referidos D. Carlos y D. Federico , con arreglo a lo preceptuado en el artículo 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -art. 98.2 de la vigente-, todo ello sin que sean de apreciar méritos suficientes para hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación nº 9114/96, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 25 de Octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en lo que se refiere a los siguientes pensionistas, aquí recurridos: D. Marcelino , D. Lucas , D. Luis Angel , D. Bruno , D. Luis D. Luis Antonio , D. Cosme , D. Mauricio , D. Jesús Luis , D. Eloy , D. Rodolfo , D. Juan Pablo , D. Gabriel , D. Jose Luis , D. Alonso ., D. Joaquín , D. Juan Ignacio , D. Fermín , D. Jose Carlos , D. Andrés , D. Leonardo , D. Jesús Ángel , D. Fidel , D. Jose Pedro , D. Blas , D. Pedro , D. Ángel Jesús , D. Íñigo , D. Luis Pedro , D. Jose Antonio ,

  2. - Estimamos el mismo recurso, exclusivamente, en lo que respecta a los también pensionistas D. Carlos y D. Federico , al propio tiempo que desestimamos la demanda formulada en su día por la representación procesal de los mismos, contra los actos expresos, dictados por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha que denegaron las reclamaciones números 45-190/94 y 45-259/94, respectivamente.

Sin pronunciamiento en materia de las costas de este recurso, ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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