STS, 17 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Unificación de Doctrina nº 5.107/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 11 de Junio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº

1.227/1994, interpuesto por Dª María Milagros , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra de 19 de Abril de 1994 que desestimó la reclamación nº 113/1994, presentada contra acto de retención tributaria por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La recurrente de instancia no compareció en este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Milagros , declarando nulas las resoluciones recurridas por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico y declarando el derecho del actor a que la pensión percibida por el mismo con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado quede exenta del I.R.P.F., debiendo devolvérsele las cantidades retenidas a partir del 1-1-1994. Salvo que al ser jubilado se determinara que el grado de invalidez del jubilado fuera la mera incapacidad permanente y no la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Sin imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO el día 14 de Junio de 1997.

SEGUNDO

LA ADMINSITRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 30 de Junio de 1997 escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el que fundamentó la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando certificación de la sentencia nº 578/1997, dictada con fecha 7 de Mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso nº 17/1995 y de la sentencia nº 1551/1996, dictada con fecha 14 de Noviembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, recaída en el recurso nº 2403/1995.

TERCERO

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, representante procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho, por la que se confirme la resolución administrativa originariamente impugnada".

CUARTO

No compareció, ni, por tanto, se personó Dª María Milagros , que había sido recurrente en la instancia.

Terminada la sustanciación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se han cumplido todos los requisitos procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la acumulación de trabajo que pesa sobre el ponente, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Diciembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las pretendidamente contrarias, así como sobre la fundamentación de la infracción legal cometida y mas acertada resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene exponer como tarea previa los hechos mas significativos y relevantes.

Dª María Milagros era pensionista de Clases Pasivas desde el 1 de Marzo de 1981, habiéndosele reconocido una pensión de jubilación por inutilidad física, que fue declarada no sujeta al I.R.P.F. Sin embargo, a partir del 1 de Enero de 1994, como consecuencia de la modificación del artículo 9.1 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, llevada a cabo por el art. 62.1.c) de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, que exigió para la exención por I.R.P.F. el hecho de que existiera gran invalidez, Dª María Milagros fue objeto de retención por este Impuesto a partir del 1 de Enero de 1994.

Consta en autos, el expediente administrativo en el que la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Navarra informó textualmente: "... 6. La pensión de jubilación por inutilidad física, no prejuzga ni es constitutiva del grado de GRAN INVALIDEZ a que se refiere el art. 62.1.c) de la nueva Ley de Presupuesto, único caso en el que la exención sería aplicable.

7. A este respecto y de acuerdo con el Ordenamiento sobre la materia "se entiende por GRAN INVALIDEZ, la situación del pensionista que como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos mas esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos", citando entre otros el art. 25.2 de la Ley 29/1975, de 27 de Julio (B.O.E. del 30), que aprobó el RÉGIMEN ESPECIAL de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en relación con el art. 126.3, b) y c) del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, Real Decreto 843/76, de 18 de Marzo (B.O.E. 28 de Abril), significándose que este último texto articulado expresamente determina que el reconocimiento del citado grado de invalidez corresponde a MUFACE (art, 126,3)".

No conforme con la retención indicada, Dª María Milagros presentó con fecha 17 de Febrero de 1994 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo de Navarra (Rcl. nº 113/94), que le fue desestimada por resolución de fecha 19 de Abril de 1994, fundada en que la recurrente no había probado que sufría gran invalidez, razón por la cual y de conformidad con la nueva redacción del artículo 9.1 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, no tenía derecho a la exención por el I.R.P.F.

Dª María Milagros interpuso el 27 de Octubre de 1994 recurso contencioso- administrativo nº 1227/94 ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Tramitado el recurso, presentó escrito de demanda el 29 de Diciembre de 1994, alegando entre otras razones, la inconstitucionalidad de la nueva redacción del artículo 9.1 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En Otrosí pidió el recibimiento a prueba "a fin de que dirija atento oficio al Ministerio correspondiente que acordó el cese en el servicio activo de la recurrente por inutilidad o incapacidad permanente, para que remita el expediente de inutilidad o incapacidad tramitada en su día, a fin de que se una a los autos para determinar que no consta el grado de incapacidad, por considerarlo de indudable transcendencia para la resolución del pleito".La Sala acordó por Auto de fecha 112 de Mayo de 1995 "recibir a prueba el presente proceso por treinta días comunes para proponer y practicar la que habrá de versar únicamente sobre los puntos de hecho señalados por la parte actora en su escrito de demanda".

La Sala acordó por Auto de fecha 10 de Octubre de 1995 declarar concluso el período de prueba, sin que las partes hubieran propuesto ni practicado prueba alguna.

Presentados los escritos de conclusiones sucintas por las partes quedaron conclusos los autos, no obstante lo anterior la representación procesal de Dª María Milagros presentó con fecha 11 de Septiembre de 1996 escrito comunicando a la Sala que el Tribunal constitucional había dictado sentencia con fecha 22 de Julio de 1996, en el recurso de inconstitucionalidad nº 1054/94, declarando inconstitucional y nulo el artículo 9.1 de la Ley 18/1991 de 6 de Junio, en la redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de Diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para 1994.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, s/n, con fecha 11 de Junio de 1997, en la que en su Antecedente de hecho tercero afirmó que "recibido el pleito a prueba, se practicó la prueba documental propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos", y en sus fundamentos de derecho recogió la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, referida, sintetizándola en su Fundamento de Derecho Tercero, en las siguientes conclusiones: "Por lo tanto, los funcionarios públicos cuya inutilidad física haya sido objeto de evaluación médica y su grado de calificación fuese el de mera incapacidad permanente no tendrían derecho a la exención y sí los que tuvieren una inutilidad en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez", estimando el recurso con el siguiente fallo: "... declarando nulas las resoluciones recurridas por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico y declarando el derecho del actor a que la pensión percibida por el mismo con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado quede exenta del I.R.P.F., debiendo devolvérsele las cantidades retenidas a partir del 1-1-1994. Salvo que al ser jubilado se determinara que el grado e invalidez del jubilado fuera la mera incapacidad permanente y no la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez".

La Sala ha subrayado este inciso final, porque constituye el centro de la contradicción alegada por la Administración General del Estado en este recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo resaltar que esta sentencia estima la pretensión del interesado, sin que éste haya demostrado o acreditado en ningún momento del proceso que el grado de capacidad que le afectaba era el de Incapacidad permanente absoluta o el de gran invalidez, antes al contrario, la sentencia prejuzga sin pruebas que la incapacidad es permanente y absoluta o gran invalidez, invirtiendo la carga de la prueba, pues traslada ésta a la Administración General del Estado, parte demandada en la instancia, la cual deberá probar lo contrario.

SEGUNDO

La primera tarea que debe realizar la Sala es examinar y decidir si existe contradicción entre la sentencia, s/n, dictada con fecha 11 de Junio de 1997, (Rc. cont. nº 1227/94) por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que es la sentencia recurrida, con las dos sentencias que la Administración General del Estado, parte recurrente en casación para la unificación de doctrina considera que son contrarias respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Las sentencias pretendidamente contradictorias (cuyo testimonio certificado acompañó la parte recurrente en casación en su escrito de preparación), son las dos siguientes:

1.- Sentencia nº 1551, dictada con fecha 14 de Noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta-, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2403/95.

Se trata de un recurso presentado por varios funcionarios jubilados por incapacidad física para el servicio, concurriendo hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En esta sentencia se declara expresamente que: "el hipotético derecho a la exención del actor nacería de una incapacidad del tipo descrito como absoluto, y este hecho debió ser probado por el actor en virtud de la carga de la prueba que le incumbe tal y como señala el artículo 114 de la Ley General Tributaria... razón por la que la Sala no puede sino confirmar los actos impugnados...".

2.- Sentencia nº578, dictada con fecha 8 de Mayo de 1997, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 17/1995.Como en la sentencia anterior los sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida.

En esta sentencia se declara expresamente: "Pues bien, en el supuesto que estamos enjuiciando el recurrente no acredita que la inutilidad que procede le inhabilitó por completo para toda profesión u oficio, ni siquiera se describen las lesiones sufridas en su día (...) hemos de considerar que no concurren en el caso que estamos enjuiciando las circunstancias a las que está supeditada la exención, puesto que no se ha probado que la situación del actor es equiparable a una situación de incapacidad permanente absoluta y, por tanto, nos hallamos ante una renta de trabajo, tal como la califica el art. 25, g) de la Ley del I.R.P.F., renta sobre la que procede practicar la retención correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de igual Ley y 41 y siguientes del Reglamento del Impuesto".

Es claro e indubitable que estas dos sentencias son contradictorias respecto de la sentencia recurrida, porque aquellas establecen que los recurrentes deben probar que se hallan en la situación de incapacidad permanente y absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio o de gran invalidez, en tanto que la recurrida entiende que se dá tal situación, salvo que al ser jubilado se determinara que el grado de invalidez del jubilado fuera la mera incapacidad permanente y no la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

TERCERO

Sentado que existe contradicción en los términos del artículo 102.a), apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, circunstancia que es el requisito procesal esencial para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, la tarea siguiente es determinar si la sentencia recurrida infringe o no la Ley.

El Abogado del Estado formula en su escrito de interposición un único motivo casacional, con el siguiente texto: "Único. Contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias de 14 de Noviembre de 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 2403/95, y de 7 de mayo de 1997, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso 17/95. Este motivo se invoca al amparo del art. 102.a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa".

El verdadero motivo casacional es la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 114 de la Ley General Tributaria y 1214 del Código Civil, pues es sabido que la Administración acuerda la jubilación de sus funcionarios públicos por incapacidad física permanente para el ejercicio de su trabajo como tal funcionario, sin pronunciarse acerca de si sufren o no incapacidad permanente absoluta para toda profesión, trabajo u oficio, que es la situación que lleva consigo la exención en el I.R.P.F. de la pensión de jubilación, por lo que procede que sean los propios funcionarios los que prueben la existencia de esta específica situación.

Así se ha manifestado esta Sala en su sentencia, s/n, dictada con fecha 29 de mayo de 1998, por la Sala Tercera de este Tribunal supremo, en el recurso de casación en interés de la Ley nº 5922/1997, en el que sentó la siguiente doctrina legal "(...) 2º. Que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el artículo 2º, apartado 1, letra

c), de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por el artículo 14 de la Ley 13/1996, citada (30 de Diciembre) debe instar de los Organos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Resolución del Gobierno de 22 de Noviembre de 1996, que se halla inhabilitado por completo para toda profesión u oficio "como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública".

Esta sentencia proclama claramente el principio de la carga de la prueba (art. 114 de la Ley General Tributaria y 1214 del Código Civil), de modo que corresponde a los funcionarios probar que se hallan en la situación de incapacidad permanente y absoluta para el ejercicio de toda profesión, trabajo u oficio, concepto mas amplio que el de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones del propio Cuerpo, Carrera, Escala, etc. a la que pertenezca el funcionario.

Pero hay mas, la sentencia recurrida incurre en un claro error jurídico al decir "salvo que al ser jubilado se determinara que el grado de invalidez del jubilado fuere la mera incapacidad permanente y no la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez", porque ello implica admitir que la Dirección general de Retribuciones y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda pudo en el pasado pronunciarse sobre posibles incapacidades permanentes y absolutas, pues como se dijo en la sentencia de 29 de Mayo de 1998 de esta Sala Tercera (Rc. de casación en interés de la Ley nº 5922/1997, citado): "ElDecreto Legislativo 315/1964, de 7 de Febrero, que aprobó la Ley articulada de los Funcionarios Civiles del Estado, reguló, en su artículo 39.2 (no derogado por la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Reforma de la Función Pública), la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo de pertenencia del funcionario bien por incapacidad física o debilitación apreciable de facultades, se aprecia pues que se trata de una incapacidad permanente total para el ejercicio de las funciones específicas y concretas del Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera a la que pertenezca el funcionario, lo cual es lógico, pues el funcionario no lo es de la Administración Civil del Estado en general, sino de un Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, en concreto, de modo que la jubilación por incapacidad permanente, lo es respecto de las funciones propias de un Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, por lo que en el régimen de Clases Pasivas, y esto es muy importante, no se declaran, ni por tanto se reconocen, a diferencia del régimen general de la Seguridad Social, jubilaciones por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ni mucho menos declaraciones de gran invalidez, aunque estas situaciones se den en la realidad, pues en estos casos lo que se reconoce es precisamente la incapacidad permanente para el servicio".

La Sala concluye que debe estimar el recurso de casación y casar y anular la sentencia recurrida.

CUARTO

Estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala debe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

A este efecto, la Sala deba aclarar que si un funcionario por razón de enfermedad, llega a la incapacidad permanente y absoluta para toda profesión, trabajo u oficio, o a la gran invalidez, la Administración se limitará a jubilarle declarándole incapacidad permanente para el servicio propio de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, pero no se pronunciará sobre las demás situaciones referidas, por ello es necesario que pruebe que se halla en situación de incapacidad permanente y absoluta o de gran invalidez, pero lo cierto es que la recurrente pidió el recibimiento a prueba, y no aportó mas que el expediente administrativo, en el que figuraba sólo como jubilada por incapacidad permanente para el servicio propio de su Cuerpo funcionarial, razón por la cual debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo nº 1227/1994 y confirmarse la resolución del Tribunal Económico-Administrativo en Navarra, que había sido anulada.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, la Sala acuerda no imponer expresamente las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5.107/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 11 de Junio de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1227/1994, interpuesto por Dª María Milagros , y confirmar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra de 19 de Abril de 1994, que había sido impugnada y anulada.

TERCERO

No acordar la imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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