STS, 22 de Noviembre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso208/1995
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de fecha 19 de Octubre de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 753/91, sobre competencia para liquidar en el Territorio Histórico de Vizcaya, las retenciones de capital mobiliario correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1986, 1987, y 1988, a cargo de la Entidad "Euroseguros S.A." y por una deuda tributaria, en lo que respecta a la liquidación de la Hacienda Foral de 617.980.090 ptas, apareciendo, como partes recurridas, la Diputación Foral de Bizcaya, representada por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor y bajo dirección letrada, y la entidad "Euroseguros S.A.", representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 19 de Octubre de 1993 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, rechazando los motivos de inadmisibilidad opuestos por la ADMINISTRACIÓN demandada respecto de incompetencia del Tribunal, falta de legitimación activa y ausencia de agotamiento de la vía administrativa, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones de capital mobiliario, aprobada por resolución del Subdirector de Gestión Tributaria de la DIPUTACIÓN FORAL de BIZKAIA de 18 de Febrero de 1991, en virtud de acta inspectora de disconformidad nº 22.487 levantada a la entidad "EUROSEGUROS, S.A.", con deuda tributaria a ingresar de 617.980.090 pesetas, y que en consecuencia confirmamos, dejando imprejuzgadas cuantas cuestiones distintas a la de competencia que aquí se resuelve puedan en su caso suscitarse en proceso diverso; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la parte recurrente mencionada formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción del art. 12 ap. 4 de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, sobre Concierto Económico del Estado con el País Vasco, en cuanto en su criterio y según este precepto, la Hacienda competente para practicar la liquidación no era la Foral sino la del Estado, ya que el establecimiento en que se concertaron las operaciones de depósito (o seguro) a prima única estaba situado en territorio común. Interesó la casación de la sentencia. Conferido traslado a las partes recurridas, seopusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audienciai del 10 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la Administración estatal recurrente, como único motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 88.1.d) de la vigente, la infracción del art.

12.4º de la Ley del Concierto Económico del Estado con el País Vasco -Ley 12/1981, de 13 de Mayo-, en cuanto este dispone, en lo que aquí interesa, que "cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio aplazado en la compra-venta y de otros rendimientos derivados de la colocación de capitales, la retención se exigirá por la Administración del territorio donde se halle situado el establecimiento o tenga su residencia habitual la entidad o persona obligada a retener", y en cuanto la sentencia impugnada, en su criterio, había desconocido este precepto al entender competente a la Hacienda Foral de Vizcaya para liquidar las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1986, 1987 y 1988, en las operaciones a prima única concertadas por "Euroseguros S.A." en el mencionado Territorio Histórico, puesto que esta entidad, aun domiciliada en Bilbao, carecía de "establecimientos" en el ámbito territorial de referencia y había realizado toda su actividad mercantil mediante la red de oficinas del Banco de Bilbao -hoy de Bilbao-Vizcaya-, las cuales, en su sentir, nunca podían merecer la condición de establecimientos de la "entidad obligada a retener", puesto que, igualmente en su criterio, no cabía una interpretación extensiva en este punto, ya que la Ley del Concierto mencionada quiso fijar un concepto objetivo, como "punto de conexión", para deslindar las competencias tributarias en materia de retenciones procedentes del capital mobiliario entre la Administración del Estado y las correspondientes Diputaciones Forales.

Al objeto de centrar adecuadamente el examen de este único motivo de impugnación, importa destacar que el recurso contencioso-administrativo formulado en la instancia por la misma Administración General del Estado tuvo su origen en que, durante los años 1986 a 1988, inclusives, "Euroseguros S.A." concertó con diversos clientes operaciones que calificó de seguros y que, en sentido vulgar, fueron conocidas como "seguros a prima única", por la razón de que el pago de la prestación fundamental a que se obligaba al que se denominaba asegurado o tomador del seguro se realizaba de una sola vez. Con fundamento en que estas operaciones constituían contratos carentes de naturaleza aseguradora y que, por tanto, los beneficios derivados de la mismas debían calificarse, a efectos del I.R.P.F., como rendimientos del capital mobiliario y no como incrementos del patrimonio, tal y como preveía la Ley expresamente para las operaciones de seguro de vida, la Hacienda estatal -Inspección de Madrid- incoó a Euroseguros S.A. actas de disconformidad en que la liquidación propuesta, y después confirmada, ascendió a 17.294.759.007 ptas, comprensiva de todas y cada una de las operaciones realizadas en territorio español, incluyendo, por tanto, las efectuadas en territorios de régimen foral.

Por su parte, y de manera paralela a las actuaciones anteriores, la Diputación Foral de Vizcaya, considerando que tenía competencia para liquidar las operaciones concertadas en su territorio histórico, procedió a levantar acta el 21 de Diciembre de 1990 por el mismo concepto tributario y motivos que la Administración del Estado y a aprobar una liquidación ascendente a 617.980.090 ptas referida, exclusivamente, a las operaciones de Vizcaya. Ambas liquidaciones fueron oportunamente recurridas y se encuentran pendientes de resolución. Por consiguiente, el único problema que en este recurso ha de dilucidarse es el referente a la competencia para practicar la liquidación respecto de las operaciones llevadas a cabo en el Territorio de Vizcaya, ya que el Estado la entiende propia y la Hacienda Foral, con la sentencia aquí impugnada, considera, por el contrario, le pertenece.

SEGUNDO

Planteado así el problema, la Sala no puede compartir el escueto razonamiento que para defender la competencia de la Hacienda estatal ha expresado su representación procesal. Es cierto que el punto de conexión contenido en el ap. 4º del art. 12 de la Ley del Concierto, que defiere la competencia para "retener" en rendimientos derivados de la colocación de capitales en favor de la Administración en que se "halle situado el establecimiento" mediante el que se hayan efectuado las operaciones cuestionadas, implica profesar un concepto objetivo de tales "establecimientos" que lo distingue del domicilio fiscal y de la "instalación", a que se refería, vgr., el art. 18 de la misma norma a efectos de determinar la Administración competente para exigir el Impuesto sobre Sociedades hasta la modificación aprobada por Ley 27/1990, y cierto también que las referidas operaciones fueron canalizadas por la red de oficinas del Banco de Bilbao -hoy Banco de Bilbao-Vizcaya, que, en rigor, no podían ser considerados "establecimientos" de la entidad obligada a retener, esto es, de "Euroseguros S.A.", pero no menos cierto que esa red de oficinas de ese Banco, dada la particular instrumentación de la operación (un segurocolectivo en el cual el tomador es el Banco que comercializa entre sus clientes el producto y en que estos clientes se adhieren al contrato como asegurados) fué la que había contratado la totalidad de las operaciones realizadas en el Territorio foral de referencia. En cierto sentido, pues, y para las tan repetidas operaciones, la red de oficinas bancarias mencionada funcionó como "establecimiento" de la entidad aseguradora a quien se imputaba la obligación de retener, cuyo domicilio fiscal, por cierto, es el de Bilbao. Frente al criterio de interpretar que, como la gestión y dirección de sus negocios -de los de Euroseguros S.A., se entiende- se encuentra centralizada en Madrid y que es en esta capital donde se han emitido los certificados o pólizas y recibos de prima, el "establecimiento" se encontraba también en "territorio común" -argumento este hecho en la instancia y ni siquiera reproducido en esta casación-, se alzan la realidad de que dichas emisiones habían sido efectuadas en ese territorio común, pero también por la red de oficinas del Banco comercializador, y la necesidad de que los criterios de conexión utilizados por el Concierto no queden desvinculados de los lugares en que se producen las manifestaciones de riqueza sometidas a gravamen, y ello tanto para discernir la competencia en favor de la Hacienda estatal, como para hacerlo en el de la Foral correspondiente. En definitiva, si la competencia para la exacción de las deudas tributarias del

I.R.P.F. corresponde, con normalidad, a las Diputaciones Forales, parece lógico que deban ser estas competentes también para la exacción de las retenciones a cuenta correspondientes. Téngase presente, asimismo, que esas retenciones, en su caso, habrían de ser devueltas a sujetos pasivos residentes en territorio foral.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de fecha 19 de Octubre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con la legalmente obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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