STS, 23 de Noviembre de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso6716/1992
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos penden con el nº 6.716/92, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 221 de 1991; habiendo comparecido como parte demandada Don Juan Antonio , representado por el Procurador Don Luis Suarez Migoyo y dirigido por el Letrado Don José Luis Pérez Ron.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 1992 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 221/1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Abogado Don José Luis Pérez Ron en nombre y representación de Don Juan Antonio , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 12 de diciembre de 1990, que desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de la Delegación de Hacienda de Gijón, declarando la nulidad de dichas resoluciones por no ser ajustadas a Derecho, y declarando el derecho del recurrente, a que se realice una nueva liquidación del I.R.P.F., ejercicio 1987, considerando como no sujetas al impuesto todas las cantidades percibidas en dicho ejercicio de la Subpagaduría Militar de Haberes de Asturias, y a que se le devuelvan las cantidades que resulten de dicha liquidación, con todas las consecuencias legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Por posterior auto de 13 de marzo de 1992 se aclaró el anterior fallo, indicando que en la nueva liquidación a realizar deben considerarse como no sujetas igualmente al I.R.P.F., junto a las ya citadas, todas las cantidades percibidas en dicho ejercicio de la Pagaduría Centralizada de Mutilados".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión por la Abogacía del Estado, que postula se dicte sentencia revisando la sentencia recurrida y se declare la plena conformidad a derecho de la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Asturias, es decir, declarando que dejando a un lado el importe de la pensión de mutilación, el resto de los devengos del recurrente han de conceptuarse necesariamente como renta de su perceptor.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Por la representación procesal del Sr. Juan Antonio se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se desestime íntegramente la demanda formulada por el Abogado del Estado confirmando la sentencia recurrida y estableciendo como doctrina legal, el que el total de las percepciones recibidas por los Caballeros Mutilados de Guerra Permanente no está sujeta al I.R.P.F., según el artículo 3.4 de la Ley 44/78, de 8 de septiembre, y los artículos 8.e) y 10.b) del Reglamento del Impuestoal tener carácter indemnizatorio por su mutilación.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la Abogacía del Estado, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 14 de febrero de 1992, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Antonio , perteneciente al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, anuló una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 12 de diciembre de 1990 y declaró el derecho del recurrente a que realizara una nueva liquidación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1987, en la que se considerasen como no sujetas al Impuesto todas las cantidades percibidas en dicho ejercicio de la Subpagaduría Militar de Haberes de Asturias y de la Pagaduria Centralizada de Mutilados y se le devolvieran las cantidades que resultasen de dicha liquidación.

SEGUNDO

Se alega por el representante de la Administración General del Estado como fundamento de su pretensión, formulada al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992, que la sentencia cuya rescisión pretende es contraria a otra sentencia de la misma Sala de 28 de junio de 1991 que conociendo de la misma materia y en aplicación de idéntica normativa, llegó a una solución opuesta a la mantenida por la sentencia que ahora se impugna.

TERCERO

La contradicción entre sentencias sobre la materia de autos de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha sido ya objeto de examen por esta Sala en anteriores sentencias dictadas igualmente en recursos extraordinarios de revisión. Así en sentencia de 1 de marzo de 1994 esta Sala ha declarado que para excluir del hecho imponible en el tributo que nos ocupa una determinada percepción económica por el sujeto pasivo, se requiere que la Ley del Impuesto no le asigne el concepto o naturaleza de renta, y ello tan solo sucede con respecto a "las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio". Estas compensaciones económicas dirigidas a paliar la pérdida o deterioro de bienes o derechos, en este caso la integridad corporal y consecuente aptitud funcional de la persona lesionada (aquí en acto de servicio), no han de tenerse, pues, como renta según el inciso final del artículo 3º, ap. 4 de la Ley 44/78 de Renta. En este particular de específica exclusión se hallan contestes la Administración fiscal y todas las sentencias enfrentadas. El "dubio" se plantea con respecto al resto de percepciones periódicamente asignadas, como devengos, a los integrantes del Cuerpo de Mutilados, que no son ya la pensión de mutilación constituida por porcentajes diversos según el grado de mutilación. Pues bien, aquí ya no estamos ante supuestos de "norenta" por ser meras indemnizaciones, sino de percepciones económicas que se denominan devengos y que guardan relación con el empleo del mutilado, incluidas las clases de tropa y marinería (artículo 20.1.b) de la Ley 5/1976), y si se tiene en cuenta que los pertenecientes a dicho Benemérito Cuerpo siguen ascendiendo (artículo 23 en relación con el 19) y devengan trienios (disposición común 3ª) ha de conceptuarse como renta diferida o contraprestación de una relación de servicio con las Fuerzas Armadas, renta que se hallaría incluida en el artículo 3º.1.a) y artículo 14.1 de la citada Ley 44/78 de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la fecha del ejercicio cuestionado, y que, en conclusión, debe ser gravada por el impuesto como entendiera la Administración tributaria en sus actuaciones de gestión y de reclamación, y la sentencia alegada como contradictoria, que al contener la doctrina o tesis más acomodada al Ordenamiento jurídico, obliga a rescindir la sentencia impugnada, como así lo declaramos, siguiendo el criterio ya establecido por sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 1992, 5 de febrero de 1993 y 25 de junio de 1993, esta última fijando tal doctrina como legal, al recaer en recurso de casación en interés de Ley.

CUARTO

A tenor del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional interpretados a "sensu contrario", no se hace expresa declaración de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturiascon fecha 14 de febrero de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 221/1991,rescindimos la misma y desestimamos tal recurso contencioso-administrativo, declarando que es conforme a derecho la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Asturias de 12 de diciembre de 1990, recaída en la reclamación nº 52/171/1990; sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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