STS, 31 de Mayo de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6649/1994
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6649/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Vicente , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 1 de junio de 1993, habiendo sido parte en autos la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada, el 1 de junio de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de D. Vicente , contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de diciembre de 1989 que declaramos ajustado a Derecho, todo ello sin imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Formalizados el recurso y el escrito de oposición de la parte recurrida, el Abogado del Estado, y cumplidas las prescripciones legales, se señaló, por su turno, para deliberación y fallo la audiencia del día 26 de mayo de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el art. 8º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de las Salas de dicho orden jurisdiccional es improrrogable y ello constituye un presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, incluso de oficio, con carácter previo a las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean.

En el caso examinado, en su escrito de oposición, el Abogado del Estado plantea la posible inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía y entiende la Sección que el presupuesto procesal de la competencia ha sido reiteradamente recordado por esta Sala en abundante doctrina jurisprudencial (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 7 de diciembre de 1989; 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 17 y 23 de marzo, 11, 12 y 19 de mayo de 1990; 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991; 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril de 1992; y otras muchas posteriores), por lo que la aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial al presente caso determina que debamos resolver con la necesaria prioridad sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que analizamos.

SEGUNDO

A tal efecto, y conforme a lo establecido en los arts. 10.1.a) y 94.1.a) de la LeyJurisdiccional en la redacción previa a la Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Tercera de esta última (todo ello matizado por lo establecido al respecto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial), no son susceptibles de recurso de apelación, ni, después de la reforma entronizada por la mencionada Ley 10/1992 en el artículo 93 de aquélla, tampoco, de recurso de casación -como ha declarado; asímismo, el Tribunal Constitucional-, las Sentencias de las Salas del orden jurisdiccional Contencioso Administrativo de los Tribunal Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de Órganos de la Administración cuya cuantía no exceda de la cifra fijada legalmente al efecto (que, para la casación, es de 6 millones de pesetas, según el artículo 93.2.b de la Ley de esta Jurisdicción versión de 1992-), cantidad que habrá de ser fijada con arreglo a las normas de los artículos 49 y siguientes de la LJCA.

La Sección entiende que dichas normas son de imperativa aplicación y no pueden quedar inobservadas en virtud de cualquier valoración de las cuantías que las partes puedan establecer, arbitrariamente, por error o conveniencia.

TERCERO

En el caso examinado, la sentencia recurrida confirma la validez de la liquidación del ejercicio de 1979 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, practicada conforme a la propuesta de la Inspección de Tributos contenida en el Acta instruída al ahora recurrente el 27 de junio de 1985, por una deuda tributaria global de 6.515.991 pesetas, comprensiva de los siguientes conceptos: 3.418.821 pesetas de cuota, 1.387.760 pesetas de intereses de demora, y 1.709.410 pesetas de sanción de multa.

La precedente descripción pone de manifiesto que cada uno de los conceptos económicos integrantes de la deuda tributaria gozan de su propia autonomía a la hora de determinar la fijación de la cuantía.

CUARTO

El artículo 50.3 de la LJCA prescribe que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación (y, en su caso, de casación)"; y, por su parte, el artículo

51.1.a) de dicha Ley establece que "para fijar el valor de la pretensión -y, con él, la cuantía del recurso-, se atenderá, cuando el actor solicite la anulación del acto, al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, costas ni cualquiera otra clase de responsabilidad".

En consecuencia, en el caso examinado, cada uno de los conceptos que conforman la deuda tributaria, en especial, la cuota o el débito principal, no exceden en su cuantía de 6.000.000 pesetas, cantidad mínima exigible en la regulación prevista en el artículo 93.2.b) de la vigente Ley 10/92, de 30 de abril, como tope mínimo legal para poder recurrir en casación la sentencia de primera instancia, por lo que, teniendo en cuenta la normativa aplicable al efecto, resulta obligado declarar respecto de la liquidación del IRPF objeto de controversia la indebida admisión de la presente casación, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de enero, 14, 15, 20 y 22 de febrero, 6 y 14 de marzo, 22 de abril, 9 de mayo de 1991, 22 y 29 de enero, 7 y 10 de febrero, 12 de marzo, 7 de abril, 5 y 25 de mayo de 1992 y otras muchas posteriores).

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen, dado el estadío actual de la tramitación procesal, a la declaración de desestimación del recurso de casación con la consecuente imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 102.3 y 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm. 6649/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de DON Vicente contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 1 de junio de 1993, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 02/0203995/1989, que queda firme, con la expresa imposición de las costas de este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, yse insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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