STS, 22 de Enero de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso3149/1992
Fecha de Resolución22 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 2/3.149/1992, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 31 de octubre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso núm. 545/1990, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Fermín , se promovió recurso de esta clase contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 20 de febrero de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " ... dictar sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo se declare la nulidad de la resolución recurrida, y la procedencia de que sean devueltas al contribuyente las cantidades consignadas en el hecho primero de la demanda, con mas los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de las costas a la Administración demandada por haber obligado con su temeraria actuación a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dictar sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.".

SEGUNDO

En fecha 31 de octubre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: 1º) Estimar el recurso.- 2º) Anular los actos administrativos impugnados, debiendo procederse por la Administración Tributaria a la devolución de lo indebidamente ingresado o retenido a los recurrentes por el concepto a que se contrae la litis, con abono de intereses de demora desde la fecha del ingreso o retención.- 3º) no hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación en el que, compareció presentando su correspondiente escrito de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición TransitoriaTercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo los acuerdos tomados por la Administración de Hacienda de Berga, dichos acuerdos derivan de la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes a liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios de 1983, 1984, 1985 y 1986. La solicitud de devolución se circunscribe a las siguientes cantidades por ejercicio: 1983, 202.752 pesetas; 1984, 241.772 pesetas; 1985, 242.930 pesetas y 1986, 221.917 pesetas. Dichas reclamaciones fueron resueltas, primero por aquel órgano administrativo y, más tarde acumuladamente, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; mas desde el momento que el Art. 50-3 de la Ley Jurisdiccional establece que En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, se desprende que el presente recurso resulta improcedente, ya que deben considerarse por separado las cuantías en este recurso acumuladas, no alcanzando ninguna de ellas por separado la cantidad de 500.000 pesetas. En tal sentido se pronuncian, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras muchas.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 31 de octubre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 545/1990; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 22 de enero de 1998.

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