STS, 4 de Marzo de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso4213/1992
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/4.213/1992, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, en 28 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, referencia núm. 1.136/1991, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Jose Ángel y otros se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de septiembre de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimaron del caso, pidieron "... sentencia en virtud de la cual estimando el presente recurso, declare no conforme a derecho y, por tanto, nulas las resoluciones impugnadas, dictándose otras en su lugar declarando que como consecuencia de las jubilaciones anticipadas de mis representados fueron indemnizados con las sumas indicadas en los hechos de este escrito, cantidades no consideradas renta y por tanto no sometidas al

I.R.P.F. por lo que no fue procedente la retención efectuada, ni la inclusión en la base imponible del IRPF correspondiente a los ejercicios de 1984 y 1986 del importe de las mencionadas indemnizaciones, procediendo por tanto a girar unas nuevas liquidaciones excluyendo dichas cantidades, condenándose a la Administración de Hacienda a reintegrar a mis representados las sumas indebidamente ingresadas, con los intereses legales a que haya lugar e imponiendo las costas causadas, ...".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto".

SEGUNDO

En fecha 28 de febrero de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Bajo Fuente, en nombre y representación de D. Jose Ángel , D. Jaime , D. Abelardo , D. Sebastián , D. Ernesto , D. Jesus Miguel , D. Miguel , D. Casimiro , D. Luis María , Dª. María Dolores , D. Mauricio y D. Claudio , contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Administrativo (sic) Regional de Cantabria, ambas de fecha 30 de septiembre de 1991, dictadas en las reclamaciones 1076/90, de un lado; y 233 y 235/91, de otro; interpuetas por los diversos recurrentes frenta (sic) a la desestimación presunta de la impugnación de las autoliquidaciones practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1984, 1985, 1986 (según cada supuesto particular), en las que además se solicitaba la devolución de ingresos indebidos, por haberse computado erróneamente las cantidades percibidas por los recurrentes en concepto de indemnización por jubilación anticipara de la empresa Solvay y Cie., debemos declarar y declaramos la nulidad de las indicadas resoluciones, por se contrarias al ordenamiento jurídico, debiendo la Administración proceder a la práctica de una nueva liquidación en que se excluyan las cantidades obtenidas en concepto de jubilación anticipada, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para suimposición".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Esta Sala tiene reiteradamente declarada la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pensiones de jubilación, cualquiera que sea su naturaleza y origen, partiendo de la consideración de que tales pensiones no son más que el pago diferido de una parte de retribución del trabajador que se relega al momento que, por las circunstancias que fuere, deje de desarrollar su actividad laboral.

Así, por todas, en la sentencia de 22 de marzo de 1995 hemos sentado que "Este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho (por ejemplo, sentencias de 19 de abril y 23 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 1987) que las pensiones de jubilación (sea forzosa, voluntaria, anticipada, etc.) por constituir el pago diferido de una actividad quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de donde está comúnmente admitida la sujeción al Impuesto de este tipo de percepciones, cualquiera que sea su origen". En igual sentido y respecto a la misma Empresa, la sentencia de 5 de noviembre de 1997. En el caso que se enjuicia es lo cierto que el sujeto pasivo disfruta de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecerá definitivamente mientras viva, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar gravadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En consecuencia, se estima infringidos los preceptos que se citan por la recurrente, toda vez que, voluntaria o forzosa, la jubilación determina que la percepción de haberes pasivos quede sujeta al Impuesto que se cuestiona.

Por las propias razones y en virtud del principio de unidad de doctrina, procede la estimación del presente recurso, toda vez que la única matización que podría hacerse en el presente caso, relativa a la obligatoriedad de aceptación de la jubilación "voluntaria" aparece desvirtuada en las cartas de "Solvay & Cie" a los recurrentes, de fechas 23 de abril de 1986, 9 y 31 de julio y 5 de septiembre de 1990.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 28 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que se revoca; 2ª). Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de 30 de septiembre de 1990 y actos administrativos de que trae causa, que se declaran ajustados a Derecho, y 3º) No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 4 de marzo de 1998.

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