STS, 15 de Abril de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:2685
Número de Recurso2891/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2891/98, interpuesto por Dª. Gabriela y D. Jose Ángel , representados por la Procuradora Dª Mercedes Squella Manso, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Diciembre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 971/94 interpuesto por Dª. Gabriela y D. Jose Ángel , contra la Resolución de la Dirección General de Tributos de 29 de Noviembre de 1994, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Gabriela y D. Jose Ángel , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la resolución de la Dirección General de Tributos y se acuerde la iniciación de un procedimiento amistoso , o se acuerde la posibilidad de compensación de las disminuciones patrimoniales con los rendimientos de capital mobiliario generados, lo que implica la devolución de las cantidades ingresadas de más, con el cómputo de interés legal del dinero.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, con caracter subsidiario, sea el mismo desestimado.

SEGUNDO

En fecha 23 de Diciembre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Gabriela y D. Jose Ángel , contra los escritos de contestación del Directos General de Tributos de 29 de Noviembre de 1994 a las consultas formuladas por los recurrentes. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Dª. Gabriela y D. Jose Ángel , preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 9 de Abril de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se acaba de apuntar en los Antecedentes, en el presente recurso de casación, la representación procesal de Dª. Gabriela y D. Jose Ángel , impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra los escritos de contestación del Director General de Tributos a las consultas formuladas mediante escritos de 28 de Julio y 18 de Noviembre de 1994, para que se iniciara el procedimiento amistoso previsto en el art. 26 del Convenio para evitar la doble imposición entre Austria y España de 20 de Diciembre de 1966, en relación con la determinación de disminuciones patrimoniales compensables en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; todo ello a consecuencia de la que la recurrente llama "carta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria" referente a Bonos emitidos por la República Federal de Austria, a consecuencia de la declaracióin-autoliquidación, presentada por el propio recurrente, correspondiente al ejercicio de 1993, del IRPF.

Entendió la Sala de instancia que los escritos formulados inicialmente ante la Administración no eran ejercicio del derecho de petición, como sostenía la recurrente, sino consultas en relación con la pertinencia de la iniciación del referido "procedimiento amistoso", cuya respuesta no es acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Entendió tambien la Sala de instancia que, aunque se tratara del ejercicio de un derecho de petición, tambien resultaría inadmisible el recurso de instancia, al ser igualmente inimpugnables las contestaciones referidas, en razón a que pretendiendo la iniciación del "procedimiento amistoso" previsto en un Tratado Internacional, falta el presupuesto de que constaran medidas tomadas por algún Estado contratante y sin que concurran dificultades interpretativas que lo motiven; tratándose , además, de cuestiones de Derecho interno, que podían resolverse concretamente y en su caso, aplicando lo previsto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, sobre devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO

Con caracter previo a entrar , en su caso, en el examen de los motivos de casación esgrimidos por la recurrente, ha de resolverse sobre los motivos de inadmisión opuestos por el Abogado del Estado que, en primer lugar, alega la omisión de la cita del apartado del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se amparan aquellos.

En segundo lugar, alega el representante de la Administración General del Estado, que los motivos articulados son mera reproducción de las alegaciones de instancia y finalmente, en cuanto al tercero de los motivos , que mal puede existir la invocada "inadecuación del procedimiento", cuando el sustanciado en la instancia ha sido precisamente el promovido , es decir, un recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La primera de las causas de inadmisión de esta casación, no puede prosperar por que, aunque es cierto que en la redacción del escrito de interposición no contase referencia al ordinal del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, tambien es cierto que dicha expresa referencia al nº. 4º se contiene en el escrito de preparación ante la Sala "a quo", lo que es suficiente, según doctrina jurisprudencial consolidada, en cuanto afecte, en este caso, a los motivos amparados en infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Por lo que se refiere a la tercera causa de inadmisión (la referente a la alegada inadecuación de procedimiento ) y aunque las alegaciones específicas sobre su improcedencia formuladas por el Abogado del Estado, son en realidad de fondo, resulta que solo podía ampararse este motivo en el ordinal 2º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, que no aparece citado, ni en el escrito de interposición ni en el de preparación , por lo que, en este caso, no debió ser admitido y ahora ha de ser desestimado, sin entrar en su contenido.

Por último, por lo que se refiere a la segunda causa de inadmisión no puede prosperar por que, aunque el escrito de interposición reitere alegaciones de la instancia, tambien contiene críticas a la interpretación jurídica de la Sentencia recurrida en casación, que es el objeto de este recurso extraordinario.

CUARTO

Los dos motivos de casación que, amparados en el nº. 4º del art. 95. 1 ya citado, han de ser examinados , invocan la infracción, por la Sentencia de instancia, de los artículos 566, 565 y 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como supletoria de la Ley de la Jurisdicción , el principio de la "semiplena probatio" y la interpretación auténtica del Convenio Hispano Austriaco contenida en los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE; todo ello, en cuanto la Dirección General admitió la existencia de la carta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, antes referida, por lo que no necesita probar la existencia de acto administrativo, que, por otra parte no es requisito para iniciar el procedimiento amistoso, según la, antes aludida, interpretación autentica de la OCDE, que tambien invoca, la recurrente, infringida por la Sentencia en el segundo de los motivos ( con cita del párrafo 23 de los comentarios al art. 25 del Modelo de Convenio , según la versión de 1992, que introduce la necesidad de motivación suficiente), además de sostener que el fundamento no puede estar en el art. 1 de la Ley 92/1960, de 22 de Diciembre sobre Derecho de Petición, sino en el art. 26 del Convenio Hispano Austriaco y en su interpretación auténtica.

QUINTO

Toda la argumentación formulada en apoyo de ambos motivos de casación , tiende a sostener que para el inicio del "procedimiento amistoso" solicitado por la parte recurrente en la invocada aplicación del art. 26 del Convenio Hispano Austriaco, para evitar la doble imposición, bastaba con la comunicación cursada por la Agencia Tributaria al recurrente en relación con la declaración-autoliquidación del IRPF del ejercicio de 1993 y que para rechazarlo la Administración estaba obligado a motivarlo.

Pues bien, sobre la cuestión de si es jurídicamente necesario iniciar el procedimiento amistoso, por tratarse de una discrepancia - la surgida entre los contribuyentes afectados y la Hacienda Pública española- con relevancia internacional, en cuanto pudiera afectar a la interpretación de dicho Tratado, en lo referente a la discutida compensación de una minusvalía (en aquel impuesto), se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 30 de Junio de 2000, dictada en recurso directo frente a resolución -en aquel caso - del Consejo de Ministros sobre el mismo extremo.

En la citada Sentencia ya se dijo que, para que la iniciación del procedimiento de "acuerdo amistoso" con la autoridad competente del otro Estado contratante, a que se refiere el art. 26 del Convenio Hispano Austríaco, fuera exigible con arreglo a derecho -según su propio texto- es necesario que las medidas adoptadas por uno, o por ambos Estados, impliquen, o puedan representar, para un contribuyente residente en uno de ellos, algún gravamen que no sea conforme al Convenio y no sea posible adoptar una solución satisfactoria por la autoridad del Estado a quien corresponda la competencia, para evitar una imposición que no se ajuste a aquel.

Ha de partirse de que esa imposición no ajustada al convenio es la que suponga doble gravamen sobre un mismo rendimiento económico.

Pues bien, - continua la doctrina que estamos reproduciendo- la solución satisfactoria sobre el tratamiento fiscal de la minusvalía formal, puesta de manifiesto al vender los Bonos de la República de Austria inmediatamente después del cobro del cupón de intereses, derivada precisamente de esa pérdida de cotización , puede adoptarse por la Autoridad competente del Estado a quien corresponda la medida , sin afectar a la exención reconocida de dichos intereses, que no resultan gravados por el hecho de inadmitirse aquella minusvalía compensable, antes al contrario y frente a lo sostenido por los demandantes, si se llegara a la conclusión opuesta y se aceptara la compensación con otras plusvalías, podría hablarse de una suerte de "prima tributaria" sobre la exención , al añadirse al beneficio fiscal que ella representa, otro sobre los incrementos patrimoniales que resultaran compensados y con ello excluidos tambien de tributación. Lo mismo cabe decir de los gastos financieros de la operación.

Por las mismas razones, resulta ajustada a derecho la decisión del Director General de Tributos denegando la pretendida iniciación del procedimiento amistoso y en consecuencia, tampoco incurre en infracción normativa alguna la Sentencia aquí recurrida; ello aparte de que la invocación de interpretaciones formuladas por la OCDE en relación con el Modelo de Convenio , no son "normas del ordenamiento jurídico" cuya infracción pueda servir para fundar motivos de casación.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación articulados por la recurrente obliga a que le sean impuestas las costas, en aplicación de la imperativa norma del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de Dª. Gabriela y D. Jose Ángel , contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Diciembre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 971/1994, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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