STS, 20 de Marzo de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:2018
Número de Recurso9336/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jesús Luis , representado por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1020/1994 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Asturias de 29 de marzo de 1994 por la que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza número 52/385/92, planteada contra la liquidación provisional-paralela practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, del ejercicio de 1990, cuyo importe asciende, incluídos los intereses de demora, a 2.472.358 pesetas; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAR de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de octubre de 1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Asturias, ha decidido: Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de D. Jesús Luis , frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 29 de marzo de 1991, desestimatoria de la reclamación núm. 51/798/92 impugnando la liquidación provisional que le fué practicada por el I.R.P.F. del año 1990, ascendiendo la cantidad a ingresar por diferencia de dos millones cuatrocientas setenta y dos mil trescientas cincuenta y ocho pesetas, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Sin condena a las costas devengadas en la instancia"

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Jesús Luis preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de marzo de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales figuran en el encabezamiento de esta resolución, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. No se puede aceptar la tesis de la parte recurrente, Arquitecto Superior, de que los rendimientos obtenidos por proyectos o direcciones de obra en los que ha mediado más de un año entre la fecha del encargo de los trabajos y la fecha de la exigibilidad y cobro de los mismos son "irregulares" y deben estar sometidos al "tipo medio de gravamen", a tenor de lo previsto en los artículos 27 de la Ley 44/1978 y 117 de su Reglamento de 3 de agosto de 1981, porque, de una parte, no se ha demostrado la concurrencia de los presupuestos necesarios para tal especial forma de liquidación, y de otra, porque, al percibirse las rentas declaradas en el período impositivo del año 1990 y ser de aplicación, por tanto, la norma general del artículo 26 de la Ley 44/1978 (artículo 109 del Reglamento de 1981), deben imputarse temporalmente los ingresos al período en que se hayan devengado, salvo la elección, en determinadas condiciones, de otros criterios de imputación, como es el de exigibilidad o de producción.

    Y, en este caso, aunque se hable de renta obtenida en un ciclo superior a un año, es lo cierto que su devengo se verificó durante el ejercicio de 1990, cuando se procedió a la liquidación de las obras realizadas; y, producido el devengo del ingreso de una sola vez, durante el mencionado ejercicio, deben computarse en el mismo todos los ingresos percibidos, al no haber hecho uso el interesado de otros criterios de imputación, que le habrían exigido manifestar y justificar, al presentar la declaración, el primer ejercicio al que se pretendía imputar la percepción parcial de los correspondientes ingresos (condición que, al no haberse cumplido, impide la consideración de las citadas rentas como irregulares).

  2. No cabe, tampoco, deducir como inversión, en la actividad profesional, el 5% del coste del vehículo adquirido, pues, al no resultar imprescindible para el desarrollo de la profesión de Arquitecto el uso de un vehículo privado, no concurre la nota de necesidad del gasto.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se basa en las siguientes consideraciones:

Primero

La existencia de una sentencia, la número 263/1995, de 5 de mayo, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en un supuesto igual al de los presentes autos, que es contradictoria con la aquí recurrida, de la que se infiere que, al no ser posible prever anticipadamente (sic), al iniciarlos, el momento de terminación de los trabajos efectuados durante un ciclo superior a un año, el artículo 26 de la Ley 44/1978 no desvirtúa el carácter de los correspondientes ingresos como irregulares, sometidos al tipo medio de gravamen.

Segundo

La sentencia de instancia incurre en una infracción legal, pues:

a.- A tenor de lo previsto en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos o garantías procesales, con indefensión del recurrente, porque en la fase de prueba se propuso y se admitió la pericial técnica de un experto fiscal que, sin embargo, no se practicó, ni siquiera como diligencia para mejor proveer (con el argumento, expuesto en la propia sentencia, de que "resulta improcedente por la materia, pues la conclusión pericial sobre el objeto del recurso no puede sustituir el criterio del Tribunal después de subsumir el hecho concreto en la normativa aplicable"), con la consecuencia, ante la indefensión generada, de que, por tanto, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que tal prueba debió practicarse.

b.- A tenor de lo previsto en el ordinal 4 del citado artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), se han infringido los artículos 27.3 de la Ley 44/1978 y 117 de su Reglamento de 1981, porque la sentencia de instancia viene a reconocer que se han producido rendimientos profesionales en un período superior a un año y, a pesar de ello, declara que "no merecen el tratamiento de rentas irregulares, ni cabe imputarlos a varios ejercicios"; y, en consecuencia, no puede utilizarse, como causa denegatoria de la pretensión del recurrente, el criterio de la 'imputación de ingresos', puesto que dicho régimen optativo constituye un mero trámite cuya inobservancia podrá conformar una falta administrativa, pero no un dato determinante para calificar de irregulares o no unos ingresos percibidos de una sola vez a la finalización de trabajos realizados durante dos o más ejercicios (como se ha probado con la aportación de los originales de las hojas de encargo y de las facturas de cobro de los trabajos realizados, junto con la oportuna certificación del Colegio de Arquitectos).

Tercero

De la lectura de las dos sentencias aquí contrapuestas, se desprende la profunda discrepancia de que los Arquitectos domiciliados en el País Vasco pueden tributar en el IRPF los ingresos por dirección de obras y redacción de proyectos percibidos de una sola vez al finalizar los trabajos, cuando éstos se hayan generado en un plazo superior a un año, como rentas irregulares, con la aplicación del tipo medio de gravamen, mientras que, por el contrario, los Arquitectos domiciliados en el ámbito jurisdiccional de Asturias, en idéntica situación, se ven obligados a tributar esos rendimientos obtenidos de forma irregular en el tiempo como ingresos regulares, sujetos al tipo general de la escala de gravamen, con el consiguiente perjuício.

TERCERO

No procede, sin embargo, estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que, como correctamente arguye el Abogado del Estado, concurren en el mismo una serie de defectos procesales:

  1. No consta -y esto es esencial- que la sentencia aportada como contradictoria con la de instancia tenga el carácter de FIRME, requisito que es indispensable para la adecuada formulación de esta especial clase de recurso casacional, como ha dejado sentado, ya, en reiteradas ocasiones, esta misma Sala.

  2. El escrito de preparación de este recurso no contiene, como exige el artículo 102-a.4 de la LJCA (versión del año 1992), la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", con una clara especificación de que los litigantes se hallan, en una y otra sentencia, en idéntica situación y de que los hechos, fundamentos y pretensiones de ambos procesos son sustancialmente iguales, limitándose, por el contrario, a señalar que la sentencia reputada como contradictoria resuelve un supuesto semejante (al tratar, simplemente, de la tributación por el IRPF de un Arquitecto Superior).

  3. En el escrito de interposición del recurso se mezclan motivos de la casación ordinaria de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992) -motivos que no pueden confundirse, tal como han sido enfocados y expuestos, con la "fundamentación de la infracción legal cometida" exigida en el apartado 4 del citado artículo 102.a- con la invocación de la referida sentencia presuntamente contradictoria del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de mayo de 1995.

Sentado lo anterior, es preciso destacar que esta Sala, en una consolidada línea jurisprudencial -Sentencias, entre otras, de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y 31 de enero, 17 de abril y 16 de octubre de 2000 y demás en ellas citadas-, tiene declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho pues, aun cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juício de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juício de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen conformados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

Como confirmación de la primera de las causas de inadmisibilidad del recurso antes reseñada (causa que, dado el estadio procesal de las actuaciones, debe conceptuarse, desde un punto de vista técnico jurídico, como de desestimación) debemos puntualizar que el recurrente aportó, inicialmente, con su escrito de preparación del recurso, una copia simple de la sentencia presuntamente contradictoria con la de estos autos, y, después, previa petición formulada el 4 de noviembre de 1996 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, una certificación de la mencionada resolución.

Pero ni en la citada certificación (ni como addenda de la copia simple) consta la mención de que la citada sentencia contrapuesta era FIRME.

En consecuencia, como se precisa en las recientes sentencias de esta Sección y Sala de 10 de diciembre de 2001 (recurso número 5445/1996) y 29 de enero de 2002 (recurso número 7354/1996), y se infiere, aquí, claramente, de las circunstancias expuestas en las líneas precedentes, no se ha hecho constar en la certificación de la sentencia considerada como contradictoria la indicación de la "firmeza" de la misma, y la carencia de tal requisito en el momento en que procedimentalmente debería figurar -como presupuesto formal necesario para la admisión de este recurso extraordinario y subsidiario de casación para la unificación de doctrina- implica, ahora, la obligatoriedad procesal de desestimarlo (según ha quedado, ya reflejado, por mor de la jurisprudencia -anterior, incluso, a las dos sentencias antes citadas- a que se ha hecho referencia, en el artículo 97.2 de la actualmente vigente LJCA 29/1998, de 13 de julio), en tanto en cuanto, además, es obvio que, así como es condición sine qua non para la admisión de tal recurso que la sentencia contradictoria se aporte definitivamente mediante certificación del Secretario del órgano jurisdiccional que la dictó, igual exigencia de autenticidad se impone, y debe imponerse, a la justificación de la firmeza del fallo enfrentado al de instancia (pues sólo en el caso de que las sentencias sean irrecurribles pueden esgrimirse, verdaderamente, como contradictorias).

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, por imperativo legal, a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 102.3 y 102-a.5 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Luis contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 1996, en el recurso contencioso administrativo número 1020/1994, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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