STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso4749/1991
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación nº 4.749/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 1305, dictada con fecha 23 de Octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 702/88-S, interpuesto por D. Luis Pedro y 17 recurrentes mas, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, contiene el fallo que, transcrito literalmente dice: "Fallamos: Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 702/88/S, promovido por los referidos recurrentes, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, a las que se contrae la presente litis y las ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente el derecho de los recurrentes a la exclusión en renta de las indemnizaciones percibidas de la empresa SEAT por su cese en la misma, hasta el límite fijado en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores; con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y de sus correspondientes intereses legales y sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia citada; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció en plazo el Abogado del Estado que sostuvo la apelación; acordada la sustanciación del presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, junto con el rollo de apelación, para que formulara escrito de alegaciones, trámite que cumplió formulando extensos razonamientos, pidiendo a la Sala "dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la de instancia y confirmando los actos administrativos recurridos"; no comparecieron D. Luis Pedro y los 17 contribuyentes mas, recurrentes en la primera instancia; ultimada la tramitación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 8 de Octubre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se suscita en el presente recurso de apelación es la de determinar la parte no sujeta por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las indemnizaciones por despido, debido a causas tecnológicas y económicas, que la Administración General del Estado considera debe ser la fijada en el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores, o sea 20 días por mes trabajado, con el límite máximo de doce mensualidades, en tanto que la Sentencia apelada acordó es la señalada en el artículo

56.5 de dicho Estatuto,, o sea 45 días por año trabajado, con un límite máximo de 42 mensualidades.Las indemnizaciones fueron acordadas a lo largo del año 1984, como consecuencia del expediente de regulación de empleo, puesto en práctica por la Empresa S.E.A.T, S.A, en el marco de su Plan Estratégico, y autorizado por la Dirección General de Empleo con fecha 13 de Diciembre de 1984. Estas indemnizaciones fueron declaradas por los preceptores en los ejercicios 1984, o 1985, según los casos, deduciendo como parte no sujeta, la cantidad resultante de aplicar el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Esta polémica cuestión ha sido definitivamente resuelta por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que ha preceptuado, en su apartado 1, que "(...) se exonerará de gravamen la parte de indemnización percibida por los trabajadores como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas, que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente...", o sea la indemnización prevista en el artículo 56.1,a) de dicho Estatuto (45 días por año trabajado, con el límite máximo de 42 mensualidades), siempre que concurran las siguientes circunstancias.

  1. ) "Que se haya tramitado el oportuno expediente de regulación de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores". Figura en autos el acuerdo correspondiente de la Dirección General de Empleo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Expdte. nº 838/84, autorizando, con fecha 13 de Diciembre de 1984, la regulación de empleo que dió lugar a los despidos de los recurrentes de instancia.

  2. ) " Que la autoridad competente haya autorizado dicho expediente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley". Este requisito se cumple de manera notoria.

La Disposición Adicional Undécima mencionada ha establecido en su apartado dos que sus preceptos "serán de aplicación a los períodos impositivos no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes antes de la entrada en vigor de la presente Ley".

No ofrece la menor duda que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1984 y 1985, según los casos en que se percibieron y declararon las indemnizaciones por despido de que se trata, no ha prescrito, porque se interrumpió la prescripción con ocasión de la interposición en 1987, de las reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, que fueron resueltas en diversas fechas de 1987 y 1988, que a su vez fueron recurridas en vía contencioso-administrativa el 15 de Abril de 1988, dictándose sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 23 de Octubre de 1990, sentencia que ha sido apelada por la Administración General del Estado con fecha 21 de Noviembre de 1990 y que hoy se resuelve, actuaciones todas que sucesivamente, como se ha dicho, han interrumpido la prescripción, cumpliendo así el requisito exigido por la Disposición Adicional Undécima.

En cuanto a la exigencia de que las actuaciones administrativas no hayan adquirido firmeza, es claro, que precisamente esta Sentencia es la que resuelve definitivamente el litigio pendiente acerca de la legalidad o no de las liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de D. Luis Pedro y 17 contribuyentes mas.

Concluyendo, en virtud de lo determinado por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, la parte no sujeta de las indemnizaciones por despido, como consecuencia de expedientes de regulación de empleo por causas tecnológicas y económicas, es la correspondiente al despido improcedente (art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores) o sea 45 días por año de servicio, con el límite máximo de 42 mensualidades.

SEGUNDO

No apreciándose temeridad, ni mala fé, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y en uso de la potestad conferida por el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 4.749/91 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 1.305, dictada con fecha 23 de Octubre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 702/88-S, interpuesto por D. Luis Pedro y 17contribuyentes mas.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Anular las resoluciones del entonces Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona y las liquidaciones producidas por la Administración a que se refiere este recurso de apelación.

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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