STS, 7 de Diciembre de 1995

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso5238/1991
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 106, dictada con fecha 6 de Marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso tramitado ante ella, con el número 50 de 1990.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dispuso en su Sentencia nº 106, de 6 de Marzo de 1991, lo siguiente: 1º) Que el recurso interpuesto por D. Sergio era admisible; 2º) Que el expediente que estaba en tramitación en el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Murcia, promovido por D. Sergio como reclamante no estaba afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Febrero de 1989, y, por tanto, no procedía remitirlo a la Oficina Gestora para que anulara la liquidación objeto de la reclamación económicoadministrativa, sino que se debía entrar a conocer de la cuestión de fondo, como así hizo la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; y 3º) Que la parte no sujeta de la indemnización recibida por D. Sergio , por despido como consecuencia de expediente de regulación de empleo, era la cantidad resultante de computar 45 días de salario, por cada año de servicio, con el límite máximo de 42 mensualidades, o sea la indemnización señalada por el artículo 56, apartado 1, letra a) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de Marzo, aplicable al despido improcedente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado interpuso el presente recurso de apelación; emplazados los interesados ante esta Sala Tercera, sostuvo la apelación y se personó el Abogado del Estado, no haciéndolo D. Sergio ; acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se requirió el envío de los expedientes gubernativos y de los autos jurisdiccionales, que una vez recibidos fueron puestos de manifiesto al Abogado del Estado, el cual presentó alegaciones solo respecto de la cuestión relativa a la tributación de la indemnización, manteniendo la tesis de que la parte no sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la señalada en el artículo 51, apartado 10, del Estatuto de los Trabajadores o sea "veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades"; respecto de las demás cuestiones el Abogado del Estado se limitó a remitirse a los razonamientos de las resoluciones impugnadas y a los del escrito del Abogado del Estado, contestando a la demanda en el recurso contencioso-administrativo de 1ª Instancia, suplicando se dicte sentencia revocando la apelada y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas; terminada la tramitación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 5 de Diciembre de 1995, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala hace suyos íntegramente los fundamentos de la Sentencia apelada, debiendo añadir respecto de la cuestión relativa a la parte no sujeta de la indemnización por despido, percibida por D. Sergio , que, con fecha 7 de Junio de 1991, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cual se encaró decididamente con esta cuestión, preceptuando en su Disposición Adicional Undécima lo siguiente: "Cese por causas tecnológicas o económicas. Uno.Sin perjuicio de lo previsto en la letra d), del apartado uno, del artículo 9 de la presente Ley, se exonerará de gravámen la parte de indemnización percibida por los trabajadores como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas, que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1º Que se haya tramitado el oportuno expediente de regulación de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. 2º Que la Autoridad competente haya autorizado dicho expediente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los períodos impositivos no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes antes de la entrada en vigor de la presente Ley".

En el caso de autos se cumplen todos los requisitos legales, como a continuación se demuestra:

  1. - El expediente de regulación de empleo se tramitó por REPSOL.S.A., siguiendo lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. - El Expediente de regulación de empleo nº 303/86, fué aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo con fecha 3 de Octubre de 1986, como se observa mucho antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, que lo fué el día 1 de Enero de 1992.

  3. - El período impositivo de 1987 en que D. Sergio devengó y percibió la indemnización no se halla prescrito, toda vez que la prescripción fué interrumpida el 3 de Abril de 1989, en que interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Murcia, el 8 de Febrero de 1990 en que interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, hasta hoy en que se resuelve el recurso de apelación.

  4. - También se cumple el último requisito de que las actuaciones administrativas no hayan devenido firmes antes del 1 de Enero de 1992 (fecha de entrada en vigor de la Ley 18/1991, de 6 de Junio), hecho incuestionable, toda vez que la firmeza se produce con la presente sentencia.

Tampoco ofrece la menor duda acerca de que la Disposición Adicional 11ª es aplicable con carácter retroactivo al ejercicio de 1987.

SEGUNDO

No apreciándose circunstancias de temeridad o mala fé, no procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, acordar la expresa imposición de las costas.

Por lo razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 2/5238/91, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 106, dictada con fecha 6 de Marzo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso tramitado ante ella, con el nº 50 de 1990.

SEGUNDO

Que confirmamos la Sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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