STS, 18 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Julio 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

Esta Sala Tercera ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, nº 3.210/1996, interpuesto por D. Lucas , contra la sentencia nº 1214/95, dictada con fecha 21 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1683/1994, seguido a instancia del mismo, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 15 de Marzo de 1994, que desestimó la reclamación nº 9439/92, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuantía de 1.409.768 pesetas.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de D. Lucas , contra los actos a que el mismo se contrae. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Lucas , el día 16 de Enero de 1996.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Lucas presentó con fecha 22 de Enero de 1996, escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pidiendo certificación de la Sentencia nº 1007, de 29 de Septiembre de 1994, recaída en el recurso nº 488/93, dictado por dicha Sala, que en un supuesto igual, mantuvo opinión contraria.

La representación procesal de D. Lucas presentó con fecha 26 de Enero de 1996 escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando la contradicción existente respecto de la sentencia nº1007, dictada el 29 de Septiembre de 1994 por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Providencia de fecha 7 de Marzo de 1996, tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

D. Lucas , representado por el Procurador de los Tribunales D. César de Frias Benito presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo los antecedentes que consideró necesarios, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los fundamentos de derecho relativos a la infracción del Ordenamiento jurídico cometida por la sentencia recurrida, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia en la que se hagan los siguientes pronunciamientos. 1º.- Que proceda admitir este recurso y considerar que la Sentencia de 21 de Diciembre de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Secc. 5ª) del T.S.J. de Madrid no es ajustada a derecho y contradice otra anterior de 29 de Septiembre de 1.994 y, en consecuencia, es esta última la correcta y la que debe ser aplicada a los hechos debatidos en el Rº 1683/84 del que aquella trae causa. 2º.- Que las cantidades percibidas por mi representado como jubilación anticipada, tienen el carácter de indemnización por cese o despido y extinción de la relación laboral de D. Lucas con la empresa ALCATEL-STANDARD ELECTRICA, S.A. 3º.- Que dicha jubilación anticipada no fue voluntaria sino impuestas por reconversión de la Empresa declarada en el R.D. 1380/84 de 20 de Junio. 4º.- Que las indemnizaciones percibidas por mi representado en la cuantía relativa a su limite legal (12 mensualidades) no están sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en especial las percibidas en 1990 y el resto que exceda de dicho límite legal, tendrán la consideración de Rentas irregulares. 5º.- Que no se haga expresa condena en costas. OTROSI DIGO.- Que de conformidad con lo establecido en el art. 102.a.4 se acompaña con este escrito testimonio de la Sentencia 1.007 de 29 de Septiembre de 1994, recaída en el recurso 488/93, contraria a la que es objeto del recurso y que se considera como la correcta y cuya doctrina debe ser aplicada a este supuesto".

CUARTO

LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "... declare inadmisible y, subsidiariamente, no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.

La Sección Primera de esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 2 de Enero de 1997 remitir las actuaciones a la Sección Segunda, por ser la competente, según las reglas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

La Sección Segunda aceptó la competencia y convalidó las actuaciones realizadas.

Terminada la sustanciación del recurso de casación para la unificación de doctrina, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de Junio de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto, cumpliéndose todos los requisitos procesales salvo el plazo de dictar sentencia, por la carga de trabajo que pesa sobre el Ponente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera tarea lógica que debe realizar la Sala es la de dilucidar si existe o no la contradicción exigida por el artículo 102 -a- de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Este artículo 102 -a- dispone: " 1. Serán recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias (...) cuando respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito o hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, sin existir doctrina legal sobre la cuestión".

A tal efecto, es necesario comparar la sentencia cuya casación se pretende, con la alegada como contradictoria, siendo necesario destacar:

  1. - Aunque se trata de litigantes distintos, se hallan en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, así D. Lucas de mas de 60 años y menos de 65 percibió en 1990, 3.850.000 pesetas, en concepto de complemento por jubilación anticipada de la empresa ALCATEL S.A., que dió lugar a una liquidación complementaria por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1.267.278 pts, de cuota, mas 142.490 pts de intereses, en total 1.409.768 pts. Debe aclararse que la indemnización por jubilación anticipada importó la cantidad de 32.493.000 pts, que ALCATEL, S.A. le pagó en 70 mensualidades, correspondiendo al ejercicio 1990, la cantidad de 3.850.000 pts, que fue objeto de la liquidación complementaria referida.

    D. Oscar de edad similar, que fue el recurrente en el recurso contencioso-administrativo nº 488/1993, resuelto por la sentencia nº 1007 de 29 de Septiembre de 1994, alegada como contradictoria de la que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, percibió también complemento por jubilación anticipada, sin que la sentencia precise el ejercicio a que se refería la cuantía percibida.

  2. - El pronunciamiento de la sentencia que ahora se recurre ha sido desestimatorio, razonando que "en suma, las cantidades por jubilación anticipada, que no son consecuentes a una resolución impuesta del contrato de trabajo, no se encuentran entre los supuestos de indemnización no sujeta al tributo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.4 de la Ley 44/78", es decir declaró la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del complemento por jubilación anticipada.

    Por el contrario, el pronunciamiento de la sentencia nº 1007/94, es totalmente contradictorio, porque estimó el recurso contencioso-administrativo, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1993, y afirmando que el contribuyente tenía derecho a la exención de la parte del complemento (indemnización) por jubilación anticipada propio de los despidos improcedentes, en la cuantía señalada por la Disposición adicional 11ª de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Acompañó certificación de la sentencia nº1007/94

    La contradicción es palmaria, razón por la cual ha de ser rechazada la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, que sostuvo la no identidad de los supuestos de una y otra sentencia.

    Sin embargo, el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado, porque en el caso de autos existe doctrina legal sobre la cuestión, en sentido contrario al pronunciamiento de la sentencia considerada por el recurrente como contradictoria, circunstancia ésta que conforme a lo dispuesto en el artículo 102 a, primer párrafo, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, implica que el recurso de casación para la unificación de doctrina deba ser rechazado.

    En efecto, la Sentencia de esta Sala Tercera, de fecha 23 de Diciembre de 1998, (Rec. apel. nº 5.568/1992), verdadero compendio de la doctrina legal sobre esta cuestión, mantuvo textualmente: "" Esta Sala tiene reiteradamente declarada la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pensiones de jubilación, cualquiera que sea su naturaleza y origen, partiendo de la consideración de que tales pensiones no son más que el pago diferido de una parte de la retribución del trabajador que se relega al momento que, por las circunstancias que fuere, deje de desarrollar su actividad laboral.

    Así, por todas, en la sentencia de 22 de marzo de 1995 hemos sentado que: "Este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho (por ejemplo, sentencias de 19 de abril y 23 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 1987) que las pensiones de jubilación (sea forzosa, voluntaria, anticipada, etc.) por constituir el pago diferido de una actividad quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de donde está comúnmente admitida la sujeción al Impuesto de este tipo de percepciones, cualquiera que sea su origen". En el caso que se enjuicia es lo cierto que los sujetos pasivos disfrutan de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecerán definitivamente mientras vivan, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar gravadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, se estima infringidos los preceptos que se citan en la sentencia de instancia, toda vez que, voluntaria o forzosa, la jubilación determina que la percepción de haberes pasivos quede sujeta al Impuesto que se cuestiona. (...).

    De otra parte, nada obsta a lo anterior que dicha cantidad percibida por el concepto de jubilación anticipada pueda tener el tratamiento de renta irregular, dentro del límite máximo legal, toda vez que se generó a lo largo de la vida laboral de los trabajadores"".

SEGUNDO

La Sala debe examinar también si nuestra Sentencia de 24 de marzo de 1.993, invocada por el recurrente, es o no contradictoria con la sentencia recurrida.

En la Sentencia de 24 de marzo de 1.993, esta Sala Tercera -Sección Segunda- mantuvo que el complemento retributivo pagado por el Fondo de Promoción de empleo era asimilable a la prestación o subsidio de desempleo, al que completaba, razón por la cual declaró que la titularidad de dicho complemento no estaba sujeta al igual que la prestación de desempleo.

Posteriormente, esta Sala Tercera, pero su Sección Primera, estimó el recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Abogado del Estado, y en su Sentencia de 7 de mayo de 1.996 (Rec. 5.424/1.993), resolvió que el complemento retributivo percibido por un trabajador de menos de 60 años, declarado excedente estructural como consecuencia del expediente de reconversión y reindustrialización del Sector de la Siderurgia Integral, pagado por el Fondo de Promoción de Empleo, no tenía la consideración de prestación de desempleo, propia del régimen de la Seguridad Social, por lo cual sentó la siguiente doctrina legal: "los complementos percibidos por los trabajadores durante el ejercicio 1.990, de los Fondos de Promoción de Empleo no tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas hasta alcanzar la cuantía de la indemnización señalada en el artículo 51.10 E.T., tributando el exceso como rendimiento del trabajo, dejando a salvo lo dispuesto en la disposición adicional 11ª de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

Se aprecia claramente que el supuesto contemplado y resuelto en la Sentencia ahora recurrida es distinto al de las Sentencias de esta Sala Tercera, referidas (24-3-1.993 y 7-5-1.996), porque en aquélla se trata de un complemento por jubilación anticipada de un trabajador de mas de 60 años, en tanto que las sentencias invocadas se refieren a retribuciones por excedencia estructural de trabajadores de menos de 60 años, que es un caso distinto al contemplado en este recurso de casación.

En igual sentido a la sentencia cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, se han manifestado, entre otras, la reciente Sentencia de esta Sala Tercera de 10 de Febrero de 2001 (Rec. de casación nº 7883/1995).

La Sala acuerda desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en el presente recurso de casación a D. Lucas .

Por las razones expuestas en nombre de Su Majetad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, nº 3210/1996, interpuesto por D. Lucas , contra la sentencia nº 1214/95, dictada con fecha 21 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1683/1994, seguido a instancia del mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina a D. Lucas , por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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