STS, 2 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Marzo 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8797/1996, interpuesto por don Germán y doña Flora , representados por el Procurador don Albito Martínez Díaz, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 307/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de noviembre de 1988 fueron incoadas a don Germán actas por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y extraordinario sobre el patrimonio, ejercicios 1982 a 1986, ambos inclusive, modelo 01, de conformidad.

Las liquidaciones propuestas en las actas devinieron firmes el 23 de diciembre de 1988, al no haber sido modificadas por el Jefe de la Dependencia Regional de la Inspección, procediendo el interesado a hacer los ingresos correspondientes en los plazos reglamentarios.

SEGUNDO

Posteriormente, el 2 de noviembre de 1990, el Director General de Inspección Financiera y Tributaria dictó resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Acordar la revisión de la liquidación tributaria practicada a don Germán , con DNI NUM000 , con fecha 24 de diciembre de 1988, derivada del acta de conformidad nº 0394144 2, por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio de 1986". A tal fin, dicho órgano administrativo adujo como fundamento el haber tenido conocimiento el 3 de julio de 1989 de diversos datos relativos a pólizas de seguros con prima única, emitidos por la Caja de Pensiones para Vejez y de Ahorros, en los que figuraba como tomador el Sr. Germán .

TERCERO

El 26 de diciembre de 1990 se interpuso recurso de reposición contra la referida Orden, presuntamente desestimado por silencio administrativo.

CUARTO

La citada Orden de 2 de noviembre de 1990, y la desestimación presunta del recurso de reposición fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su recurso 307/1991, en el que recayó sentencia el 15 de octubre de 1996, desestimatoria de las pretensiones.

QUINTO

Frente a la misma se dedujo el presente recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 20 de febrero de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes utilizan las siguientes causas de impugnación:

  1. - Al amparo del motivo previsto en el num. 3 del art. 95.1 se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los actos y garantías procesales, sosteniendo la indebida aplicación del art. 74.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en materia de recibimiento a prueba.

  2. - Abundando en el motivo anterior, y por el mismo cauce, se alega indefensión, con infracción del principio de tutela judicial efectiva y de los arts. 43 y 75 de la Ley de la Jurisdicción, así de los arts. 359 y 372, apartados 2, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

  3. - Por el mismo cauce se alega infracción del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sobre planteamiento de la cuestión de constitucionalidad que había interesado la parte en su escrito de demanda.

  4. - Falta el motivo correspondiente a este cardinal.

  5. - Utilizando ahora el motivo previsto en el num. 4 del art. 95.1 de la citada Ley jurisdiccional, se alega infracción del art. 154.b) LGT, así como de los artículos 32 de la Constitución, 43 LGT71 y 1275 CC, en relación con la Ley 44/1978 del IRPF, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de octubre de 1987, así como diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, en las que de plano advertimos la imposibilidad de considerarlas jurisprudencia, a los efectos del recurso de casación, a la vista de que el art. 1.6 del Código Civil reduce su ámbito al de la doctrina del Tribunal Supremo.

  6. - Por el mismo cauce, vulneración del art. 158 LGT, por tener la liquidación objeto de revisión carácter de "cosa juzgada".

  7. - También por dicha vía, infracción de los artículos 9.2 y 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1992, y 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, en cuanto a la necesidad de dictamen del Consejo de Estado antes del acuerdo de revisión, y consiguiente quebrantamiento de la doctrina de esta Sala, reflejada en sus sentencias de 30 de marzo y 7 de junio de 1982.

  8. - Utilizando el mismo motivo, se reitera la infracción del art. 154 b) LGT, que ya había sido invocada en el motivo num. 5.

SEGUNDO

En el motivo opuesto en primer lugar hay una objeción del Abogado del Estado, en el sentido de que debe ser rechazado "ya que no menciona las normas o la jurisprudencia que hayan podido ser infrigidas por la sentencia impugnada, exigencia que viene impuesta imperativamente por el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional".

Siendo cierta dicha exigencia, no lo es menos que la formulación del motivo viene acompañada inmediatamente de la frase "el Tribunal alegó infracción del art. 74.2 de la Ley de la Jurisdicción por no citarse los hechos a que se refiere la prueba", evidenciándose así que, a juicio de los recurrente, este precepto fue mal aplicado por la Sala de instancia, con lo que se cumple la debida cita de la norma infringida en materia de prueba.

Y entrando en el examen del motivo, en los autos figura que en el primer otrosí del escrito de demanda, los recurrentes solicitaron expresamente el recibimiento a prueba del juicio a fin de "obtener certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el sentido de en qué fecha remitió la Dirección General de Informática Tributaria a la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, y en qué fecha ésta remitió a la Delegación de Hacienda de Las Palmas, los listados de seguros de prima única concertados con mi representado".

En su momento, la Sala de instancia dictó auto el día 11 de octubre de 1994, en el que razonó que la proposición de prueba indicada "no cumple el requisito esencial que, para su admisión, señala el punto 2 de dicho precepto legal -el 74 de la Ley de la Jurisdicción de 1956-, al no expresarse los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar, razón por la cual procede su denegación".

La resolución fue objeto de recurso de súplica, y en este recurso la parte razonó que la lectura de la demanda acreditaba que una de las tesis de los demandantes era que cuando la Administración inició el expediente de revisión no tenía los datos o nuevas pruebas, por lo que estimaba de importancia relevante para la defensa de sus derechos la obtención de dicha certificación.

La Sala, en el auto en que resolvió la súplica, de 21 de febrero de 1995, razonó que la denegación se debía a que no se había interesado documental pública a expedir por un organismo de la Administración Tributaria, cual a su juicio debía haberse hecho, sino una certificación concreta, cuya petición correspondía al momento de la práctica y no de la proposición de prueba.

En el escrito de conclusiones, se volvió a reiterar la petición, a fin de que la certificación fuera interesada como diligencia para mejor proveer, sin que la Sala, en uso de su soberanía, irrevisable en este aspecto, lo acordara.

TERCERO

La Sala considera que se ha producido indefensión para la parte actora y que el motivo debe ser estimado, pues la proposición de prueba existió en términos admisibles y su denegación produjo indefensión.

La indefensión es un concepto íntimamente ligado al derecho fundamental a un juicio justo, consagrado por el art. 24 CE, y del que forman parte, como recuerda la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2000, dictada en el recurso de casación 5606/1995, tres derechos básicos: el de formular alegaciones, el de proponer y practicar pruebas y el de recurrir las resoluciones judiciales.

En el mismo sentido, la sentencia de 9 de julio de 1998 recuerda que la indefensión supone privar a un litigante de las actuaciones probatorias encaminadas a demostrar los hechos determinantes del derecho ejercitado en el proceso.

Y la de 21 de julio de 1998 insiste en que el derecho de defensa comprende, como una de sus facetas más relevantes, precisamente la de interesar y practicar la prueba que el interesado estime oportuna y adecuada a sus intereses.

Naturalmente, tal derecho fundamental comporta la existencia de límites, que, conforme a jurisprudencia reiterada, podemos concretar en dos: la observancia de las reglas legales para la proposición y la proscripción de pruebas inútiles o impertinentes.

Ambos son objeto de control por los Tribunales, que pueden denegar, siempre motivadamente, la práctica de pruebas que se encuentren en alguno de los supuestos indicados .

Como dice la sentencia de 21 de noviembre de 1998 "la potestad del Tribunal en orden a la denegación de las pruebas que sean innecesarias, superfluas o impertinentes, debe resultar de las actuaciones o explicarse motivadamente por el órgano enjuiciador".

La innecesariedad de la prueba conecta precisamente con la indefensión, pues ésta, en palabras de la sentencia de 10 de mayo de 1989, "ha de ser real y efectiva, no simplemente aparente, de modo que si puede demostrarse o presumirse fundadamente que la decisión final hubiera sido la misma, lo procedente será prescindir del vicio formal y resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, en aplicación del principio de economía procesal", doctrina que debe completarse con la también reiterada, reflejada, por ejemplo en la sentencia de 9 de julio de 1998, que prohibe fundar el rechazo de la prueba exclusivamente en la evitación de dilaciones indebidas, pues este principio de tutela judicial no puede menoscabar el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba que estime pertinentes.

CUARTO

En el caso presente, la denegación ha sido motivada por la Sala con base en un formalismo que encontramos por una parte excesivo en su formulación teórica y, por otra, desajustado al caso presente, en el que, como antes dijimos, ha habido una proposición de prueba admisible, sin que la circunstancia de que la parte hubiera detallado, sin duda innecesaria e irregularmente, el medio concreto de prueba que solicitaba, pueda ser valorado para adoptar una decisión tan grave como la privación de la prueba.

Rechazada, en consecuencia, que la motivación de la denegación satisfaga las exigencias constitucionales del Derecho, nos resta examinar si la prueba era necesaria, conveniente o tenía perfiles que permitan estimar que pudiera haber sido decisiva en el enjuiciamiento.

Y también en este aspecto es preciso estimar el motivo, pues como han venido reiterando los recurrentes desde la instancia, una de las tesis, sin duda la más relevante, que plantean en el recurso es la de que la Administración, cuando adoptó la resolución recurrida, carecía de las "nuevas pruebas" que exige el art. 154.b) LGT para que la Administración pueda ordenar la revisión de liquidaciones no prescritas.

Para acreditarlo le era necesario demostrar la fecha en que llegaron a la Administración los nuevos datos.

La decisión de la Sala privó, por tanto, a los recurrentes de una prueba coherente y que reúne las características de que en ella pudiera descansar la posibilidad de ser cierta la tesis de la demanda.

Y como al propio tiempo se ha cumplido la exigencia de que la parte utilizara los remedios inmediatos, en los momentos procesales oportunos, según exige el art. 95.2 de la Ley de la Jurisdicción citada, es manifiesto que debemos estimar el motivo, casar la sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones al momento procesal en que se abrió el periodo de prueba en la instancia.

QUINTO

La procedente de este motivo hace inútil el examen de los restantes.

SEXTO

A tenor del art. 102.2 de la citada Ley jurisdiccional no procede hacer condena en las costas del recurso ni en las de la instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 8797/1996, interpuesto por don Germán y doña Flora , contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 307/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la que casamos, ordenando la retroacción de las actuaciones judiciales recurridas al momento procesal de la apertura de la prueba.

Sin pronunciamiento de condena en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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