STS, 20 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Octubre 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 7880/1995, interpuesto por don Clemente , representado por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su recurso 1151/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso mencionado la Sala de instancia dictó sentencia en 12 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Revilla Martínez, en nombre y representación de DON Clemente , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 31 de mayo de 1994, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 418/94, interpuesta contra la resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 1 de febrero de 1994, por la que se desestimó su petición de devolución de ingresos indebidos, en relación con la declaración practicada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, en que se interesaba la exclusión de las cantidades percibidas como consecuencia de jubilación anticipada del actor en la entidad Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, en que prestaba sus servicios el recurrente, por basarse en la existencia de una liquidación provisional firme por no haber sido recurrida en tiempo y forma, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Frente a ella se dedujo recurso de casación para unificación de doctrina por la representación procesal de don Clemente , y una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 11 de octubre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente solicita en su escrito de recurso que esta Sala dicte sentencia por la que: 1º. Anule la sentencia recurrida y emplace a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese Tribunal. 2º.- Case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia, de conformidad a la súplica de la demanda y los fallos de las sentencias citadas en los apartados B) y C) de las sentencias citadas en el cuerpo de este escrito.

En dicho escrito, el recurrente inserta y critica la sentencia impugnada, de 12 de septiembre de 1995, y seguidamente expone en su práctica integridad los contenidos de las sentencias de 5 de julio de 1995 y 9 de junio de 1995, tenidas por contradictorias.

Mas no se concretan las contradicciones, según exigía el art. 100.4 de la Ley de 1956, sino que nos remite a la lectura de los textos de las resoluciones indicadas, para terminar interesando una sentencia de conformidad con cuanto interesó en la demanda que dió lugar a la instancia y casando la sentencia impugnada.

Anticipamos que la petición contenida en el punto 1º del párrafo inicial del presente Fundamento es, por una parte, redundante con el 2º en cuanto a la anulación de la sentencia, y en lo demás de imposible comprensión, pues no puede concebirse que tipo de emplazamiento solicita que se haga en este momento del recurso.

SEGUNDO

Salvando lo anterior, tratemos de sintetizar las tésis de las sentencias referidas.

En la sentencia impugnada, de 12 de septiembre de 1995, dictada en el recurso 1151/1994, la Sala de instancia se remite literal e íntegramente a su sentencia de 28 de septiembre de 1992, la cual en síntesis afirmaba que la contienda versaba sobre si la suma percibida por el actor, como consecuencia de la jubilación anticipada en su puesto de trabajo, debe ser considerada como renta, a los efectos del IRPF, o si, por el contrario, debe ser excluida de dicho concepto. En dicho supuesto no se recurría liquidación alguna ni se impugnaba la autoliquidación correspondiente a la anualidad respecto de la cual se practicaron retenciones, como pago a cuenta.

Esta sentencia de 1992 citaba el art. 3.4 de la Ley 44/1948 y el 10.1.a) de su Reglamento, precepto este último que incluía entre las indemnizaciones que no pueden ser consideradas como renta "las que se deriven de traslado, despido o cese del sujeto pasivo, hasta el límite máximo que, con carácter obligatorio, señale la legislación vigente".

En consecuencia, razonaba la sentencia, el cese ha de ser involuntario, y no puede considerarse como tal una jubilación anticipada, a menos que se trate de un proceso que conduzca a la amortización de puestos de trabajo y en el que el trabajador no pueda sustraerse a la necesidad de aceptar la jubilación que se le ofrece, por no tener otra alternativa.

En su Fundamento 3 afirmaba que "a diferencia de lo que ocurre en otros procesos que la Sala ha analizado, no consta aquí la amortización de los puestos de trabajo de los actores, ni la reorganización de la unidad o división productiva de la que formaba parte". Y en el Fundamento 4 que "los recurrentes no sólo no han acreditado, sino que ni siquiera han intentado hacerlo, que la jubilación anticipada producida respecto a ellos obedece a un plan de la empresa para reestructurar u organizar la plantilla. Lo cierto es que el origen de la jubilación, en lo que aparece en las actuaciones, nace de la libre voluntad manifestada por los actores".

La sentencia que en el presente recurso de casación para unificación de doctrina ha sido impugnada no dedica, por su parte, una sola línea para analizar la prueba practicada en el proceso a que se refiere, sino que se limita a transcribir la sentencia de 1992, desestimando finalmente el recurso.

TERCERO

En el recurso se contrapone la anterior doctrina a la que deriva de las sentencias aportadas contradictorias.

En la de 9 de junio de 1995, el recurrente planteó la misma cuestión, es decir si, como consecuencia de su jubilación anticipada, la suma percibida debe ser excluida de la renta a los efectos del IRPF. La misma sentencia afirma que el proceso guarda gran similitud con otra variedad de recursos ya resueltos por la Sala.

Afirma que hay ya una doctrina general común, que estriba en "la conexión que el cese en la relación laboral acredite tener respecto de fenómenos colectivos de reestructuración de plantillas, tales como los derivados de expedientes de regulación de empleo (supuesto de mayor claridad), o de los producidos en el seno de los planes de reconversión industrial, como ya ha tenido ocasión de resolver la Sala en diversas sentencias, incluso en supuestos de reducción de plantillas que obedezca a un propósito empresarial, manifestado exclusivamente a través de propuestas individuales de jubilación anticipada".

A continuación, la sentencia examina la prueba practicada en el recurso a que se refiere (Fundamento 7) y concluye que hubo un Plan Estratégico y Organizativo de la Empresa (la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria), con "un designio general de extinguir la relación laboral con determinados trabajadores que, por razones de edad, encontraban dificultades de adaptación a la nueva organización de funciones, tareas y tecnología", y que "la solución jurídica no puede ser otra que la aceptación de estas cantidades como excluidas del concepto fiscal de renta del trabajo personal, considerando que las mismas constituyen la compensación económica derivada de la pérdida del derecho a trabajar, en los términos que establece el art. 3.4 de la Ley 44/1978, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con el art. 10.1.a) del Reglamento que la desarrolla" (Fundamento 8).

Reconoce, en definitiva, el derecho del trabajador a excluir de la declaración de la renta las cantidades percibidas por la indemnización "hasta el límite máximo fijado en el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, hasta las cuarenta y dos mensualidades del salario que venía percibiendo en su empresa", debiendo practicarse una nueva liquidación para aquel ejercicio, que excluya las citadas cantidades, así como acuerde la devolución de las indebidamente ingresadas, con el interés legal correspondiente en los términos establecidos en los arts. 36.2 y 45 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

CUARTO

La segunda sentencia citada como contradictoria, de 5 de julio de 1995, tiene el mismo Magistrado Ponente que la impugnada.

Ahora se han incorporado literalmente los argumentos y razonamientos de la que acabamos de exponer, de 9 de junio inmediato anterior -por cierto, sin citarla- inclusive (Fundamento 5), lo relativo al análisis de la prueba y concluye, como la que reproduce, estimando el recurso.

QUINTO

Es incuestionable que la sentencia recurrida guardaría contradicción con las aportadas si, tal y como exige el art. 102.a.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, además de referirse a litigantes en la misma situación -lo que indudablemente concurre- se refiriera a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, con origen en la origen en la misma situación jurídica, originada por las imputaciones en la renta, a efectos tributarios, de las sumas percibidas en concepto de jubilación anticipada por diversos trabajadores de la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria.

Esta triple identidad no podemos apreciarla porque la sentencia impugnada no ha declarado probado que la jubilación anticipada, en el supuesto del recurrente Sr. Clemente , obedeciera a un plan deliberado de extinguir el derecho al trabajo de determinados trabajadores por razón de su edad, que es el soporte en que descansa la doctrina de las dos sentencias aportadas como contradictorias.

Con respecto a esta doctrina debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido siempre, sin fisuras, que la jubilación voluntaria y, por tanto, la denominada anticipada, no constituye causa de no sujeción al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Véanse así, a título de ejemplo, nuestras sentencias de 10 y 22 de julio de 1999 (que incorporan verdaderos catálogos de jurisprudencia), así como las de 28 de enero y 24 de abril de 1998.

En estas dos últimas, sin perjuicio de respetarse la doctrina general citada, se contempló el supuesto de no sujeción surgido de la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/1991 IRPF, que introdujo por primera vez la exoneración de las indemnizaciones percibidas por ceses debidos a causas tecnológicas o económicas de los trabajadores, exigiendo como requisito la tramitación de un expediente de regulación de empleo.

En la de 22 de abril de 1998, dictada en el recurso de apelación núm. 2842/1992, se reconoció al contribuyente la no sujeción, subordinadamente a la existencia de un expediente de regulación de empleo, autorizado por la autoridad competente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

La novedad, en el presente supuesto, estriba en que la Sala de instancia, en las sentencias contradictorias, ha equiparado la jubilación anticipada, obedeciendo a un plan de amortización de plantillas, al cese por razones tecnológicas o económicas.

Mas la sentencia impugnada no contiene una afirmación probatoria en tal sentido.

En rigor, no hace valoración probatoria de ningún tipo, limitándose a transcribir una sentencia anterior en la que se afirma que, en tal particular supuesto, el recurrente no había probado, ni intentado probar, que el cese de la relación laboral obedeciera a tales motivos.

En el recurso que hoy nos ocupa, podemos ver que en la instancia la parte recurrente aportó prueba, que no fue objeto de apreciación alguna en la sentencia.

Todo lleva a que estamos ante una flagrante indefensión, pero no es posible en un recurso de casación para unificación de doctrina casar una sentencia de instancia basándonos en ello, por vehemente que sea la sospecha de que se ha producido esa desprotección del litigante.

Por ello, no podemos seguir adelante en el examen de las doctrinas contrapuestas, toda vez que descansan en situaciones diferentes: cese por razones tecnológicas o económicas en el caso de las sentencias contradictorias y no estar declarado probado que el cese en la relación laboral en la sentencia impugnada obedezca a dicho motivo.

SEXTO

Por todo ello ha de desestimarse el recurso, y en cuanto a costas la Sala estima que la complejidad y novedad de las doctrinas expuestas en el recurso determina no hacer condena en costas a tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina 7880/1995, interpuesto por don Clemente , contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 1995, por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su recurso 1151/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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