STS, 5 de Julio de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:5832
Número de Recurso3342/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 3.342/96, interpuesto por D. Carlos José , representado por el Procurador de los Tribunales D Jose Luis Pinto Marabotto, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 25 de marzo de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 1798/93, sobre liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 25 de marzo de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-admininistrativo interpuesto D. Carlos José en su propio nombre e interés, frente a la resolución del T.E.A.R. de Andalucía, con sede en Granada, de 16 de junio de 1993 (expediente núm. 23/284/89) que confirmamos en todos sus extremos, por entenderlos ajustados a Derecho. No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Carlos José , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 95, 3º, inciso 1º de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, produciéndose indefensión, al violarse el art. 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 80.1 de la LRJAP y PAC; art. 578 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 74, nº 1, 3 y 4 de la LRJCA y con las SS de esta Sala de 16-3-1990 y 26-11-1991, entre otras; el segundo y tercer motivo al amparo del art. 95.1.4º de la LRJCA, al haberse infringido normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente se consideran infringidos el apartado a) del art. 137 de la Ley General Tributaria y el art. 9.3 de la C.E., en relación con el art. 62 e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y el cuarto motivo al amparo del art. 95.1.3º, inciso primero de la LRJCA, por infracción del art. 359, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige la congruencia de la sentencia con la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, terminando por solicitar sentencia en la que se case y anule la impugnada, estimando el recurso con cuantos pedimentos se instan en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Conferido traslado a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare inadmisible el mismo por defecto de cuantía o, subsidiariamente, se desestime con plena confirmación de la sentencia impugnada y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, y conforme a lo solicitado por el Abogado del Estado, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, dictó resolución en fecha 27 de Abril de 1993, por la que se desestimó la reclamación Nº 23/284/89, interpuesta por D. Carlos José contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Jaén de 10 de Febrero de 1989, desestimatorio de recurso de reposición formulado contra varias diligencias de embargo negativas -excepto dos positivas por importes de 488 y 1582 pesetas- realizadas por la Unidad de Recaudación de Andújar y que correspondían a otras tantas liquidaciones apremiadas. Estas liquidaciones fueron practicadas al recurrente D. Carlos José por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1979, 1980, 1981 y 1982 como consecuencia de Actas de Inspección de la Dependencia de los Tributos de Andújar, por un importe total de 6.000.354 pesetas.

Según consta en las actuaciones la deuda tributaria a que se refiere este recurso, comprende los siguientes conceptos:

Nº CERTIFICACION IMPORTE

100.725/87 716.159 Ptas

100.841/87 701.279 Ptas

100.842/87 1.221.716 Ptas

100.843/87 892.570 Ptas

100.844/87 2.358.641 Ptas

4.538/88 83.020 Ptas

139/88 ______26.969 Ptas

TOTAL........ 6.000.354 Ptas

La precedente descripción pone de manifiesto que ninguna de las cantidades citadas, que dieron origen al presente recurso contencioso administrativo y que han de ser individualmente consideradas, excede de seis millones de pesetas, por lo que en aplicación del art. 50.3 y 51 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 28 de Septiembre de 1998 y 5 y 26 de Marzo de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, 19 y 20 de Julio y 15 de Noviembre de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José , contra la sentencia dictada en 25 de Marzo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 1798/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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