STS, 15 de Noviembre de 1994

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso5184/1992
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 15 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 5.184/1992.

MATERIA: Derechos fundamentales: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.º, 24 y 25 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989 .

DOCTRINA: La Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989 no llevaba consigo la retroactividad ex tuno, sino que precisó el mandato del legislador la de introducir modificaciones en el sistema del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que ante nos pende, por los trámites de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , interpuesto por don Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillen, contra la Sentencia de 7 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso núm. 7.307/1991 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente declara: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Constantino contra acta de la Inspección de Hacienda de La Coruña, de fecha 9 de agosto de 1991, sobre Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986 -núm. 694324-3- al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre . Con imposición de costas al recurrente.»

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte recurrente mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplicó se remitieran los autos originales y el expediente administrativo al Supremo, emplazando a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días a usar de su derecho.

Tercero

Emplazadas las partes para ante este Tribunal, las mismas se personaron, recibiéndose las actuaciones, se dio traslado para trámite de alegaciones al apelado que lo evacuó por escrito en el cual tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada. Asimismo, el Ministerio Fiscal evacuó escrito interesando la falta de procedencia para estimar la apelación ya que el escrito de interposición del recurso de apelación sólocontiene un razonamiento del recurso en términos tan generales que no es posible conocer las causas concretas y los fundamentos jurídicos de la impugnación.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 1994.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente proceso ha sido tramitado por el cauce especial de la Ley 62/1978 , que en su art. 9.º.2.º obliga a que

Segundo

El recurrente dirige este proceso especial de la Ley 62/1978 , contra un acta levantada, el 9 de agosto de 1991, por la Inspección de Hacienda de La Coruña correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1986 (Acta núm. 694.24-3) que puso de manifiesto unas bases imponibles comprobadas superiores a las bases imponibles declaradas correspondientes a dicho ejercicio, lo que implicó la elaboración de una liquidación del impuesto y una nueva cuota impositiva a las que se añade intereses de demora y sanción. El actor alegó en la demanda que se ha vulnerado el principio de legalidad sancionadora del art. 25.1.° de la Constitución , ya que para integrar el tipo de infracción establecido en función de la cuantificación de la cuota, se ha hecho una aplicación retroactiva indebida de la Ley 20/1989, de 28 de julio , que no había entrado en vigor cuando se produjo la autoliquidación de 1986. Y ello en función de la declaración de nulidad consiguiente a la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 25 de febrero , que en opinión del actor, había hecho desaparecer los preceptos necesarios para la cuantificación de la deuda y determinación del tipo de infracción.

Tercero

Pero frente a tales alegaciones, como declaramos en Sentencia de este Tribunal de 4 de marzo de 1994 , ha de tenerse en cuenta que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989 , no llevaban consigo la retroactividad ex tuno pretendida por el recurrente, pues el propio Tribunal Constitucional, precisó el alcance de la misma, y el mandato al legislador para que introduzca las modificaciones al sistema del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1978, que exigieran su adecuación a la Constitución, mediante la fijación de un sistema transitorio, lo que fue cumplido mediante la Ley 20/1989, de 28 de julio, y su art. 15 . Debiendo hacerse notar que la declaración de inconstitucionalidad sólo afectó a los arts. 4.°.2.°, 7.°.3.º, 31.2.°, 34.2.° y 6.° y 24.b) de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero dejando subsistente el art. 39 , relativo al sistema de infracciones, lo que determinaba liquidación que la Inspección aplicó al recurrente al levantarle el Acta de 1991 y aplicarle la sanción impugnada, pues no estaba afectada la normativa anterior, que se aplicó, por la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989 , y resultaba congruente el acta con la regulación transitoria de la Ley 20/1989 .

Por otro lado, como se declaró en la Sentencia de este Tribunal del 29 de marzo de 1993 , tampoco podía entenderse vulnerado el principio de predeterminación normativa, implícito en el de legalidad de la sanción del art. 25.1.º de la Constitución , en consideración a la normativa aplicada, puesto que en lo único que había quedado modificado la Ley 20/1989 , era en lo relativo a deducciones en la declaración conjunta, lo que suponía una minoración de la deuda tributaria, comparado con la que resultaría de la regulación anterior de 1978; siendo así que la situación creada resulta más favorable al presunto infractor, lo que conduce al efecto retroactivo de las normas sancionadoras favorables, admitido por el art. 9.° de la Constitución , 24 del Código Penal y 40.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Por lo expuesto procede la desestimación de la apelación y la imposición de las costas procesales de esta instancia al apelante conforme al art. 10.3.° de la Ley 62/1978 .

Por todo lo cual,FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Constantino contra la Sentencia de 7 de febrero de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso núm.

7.307/1991 , seguido por los trámites de la Ley 62/1978 , sobre sanción en relación a liquidación por Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas. Se imponen al apelante las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.-Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Madrid 216/2008, 24 de Julio de 2008
    • España
    • 24 Julio 2008
    ...el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, la Jurisprudencia desde antes del Código penal de 1995, STS 31.5.93, 15.11.94, 1.7.97, 26.2.98 y otras, que conforman una dirección jurisprudencial consolidada, (SSTS 31.1.2005, 2.11.2004 y las que citan), ha diferenciado ......
  • SAP Guipúzcoa 40/2017, 9 de Marzo de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 9 Marzo 2017
    ...parcial. La jurisprudencia ha caracterizado el incumplimiento resolutorio como "verdadero y propio" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995; RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995 ), " grave" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y ......
  • STS, 17 de Marzo de 1995
    • España
    • 17 Marzo 1995
    ...12 de diciembre de 1990, 17 de julio y 26 de septiembre de 1984, 28 de abril de 1988, 29 de julio de 1990, 30 de enero de 1993, 15 de noviembre de 1994. DOCTRINA: El art. 1.591 del Código impone primordialmente al contratista y a los técnicos, cuando todos ellos sean responsables de los vic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR