STS, 8 de Marzo de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:1669
Número de Recurso8980/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/8.980/1996 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de Dña. Marisol , bajo la dirección del Letrado Don José I. Olleros Izard, contra la sentencia dictada, en 22 de octubre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/29/1992, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Fermín se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 30 de octubre de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia por la que se anule la resolución recurrida y las liquidaciones giradas a D. Fermín por el IRPF del ejercicio 1985, reconociendo la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria y el derecho del Sr. Fermín a ser indemnizado de los daños y perjuicios causados".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 22 de octubre de 1996 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo - En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la resolución de 30 de octubre de 1991, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por Dña. Marisol , viuda del fallecido Don Fermín , recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que se decrete la nulidad de la Sentencia recurrida y de la liquidación girada a D. Fermín por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al ejercicio 1985".

Funda tal pretensión en cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso), el primero de los cuales se basa en la infracción del Art. 20.5 de la Ley 44/1978, de 20 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida que la Sala de instancia no ha estimado como valor de adquisición de las acciones, cuya venta dio origen al incremento de patrimonio, el valor que el contribuyente hizo figurar en una declaración complementaria del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio de 1978, que presentó el 18 de junio de 1982.

El segundo motivo se basa en la infracción del Art. 31 de la Constitución, en la medida que, a juicio del recurrente, vulnera el principio de capacidad económica y la proscripción de los efectos confiscatorios del impuesto. A estos efectos razona en torno a la evolución de la riqueza real durante el periodo en que las acciones pertenecieron al contribuyente; y en cuanto a los efectos confiscatorios, alude al límite conjunto del 70 por 100 señalado para los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio.

El tercer motivo tiene como justificación lo que dispone el Art. 20.6.b) de la propia Ley reguladora del Impuesto, antes citada, en cuanto a la deducción de determinados gastos para la determinación del incremento patrimonial neto gravable.

Finalmente, el cuarto motivo de casación se funda en la presunta infracción del Art. 26.4 de la repetida Ley del Impuesto, en relación con la obtención de rendimientos en los casos de operaciones con precio aplazado.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 21 de marzo de 1997, pidiendo "Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente", para lo cual alega la adecuación de los propios argumentos en que se funda la sentencia recurrida en cada uno de los puntos que constituyen motivos de casación.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el primer motivo de casación que formula la recurrente, conviene señalar que el Sr. Fermín a través de su representante- formuló en 18 de junio de 1979 declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, ejercicio de 1978, en la que valoró las 17.480 acciones de Bodegas Vega Sicilia, S.A., que había adquirido en 1966, en la cantidad de 97.949.100 pesetas. Tales acciones fueron vendidas por el Sr. Fermín en 453.481.143 pesetas, el día 15 de abril de 1982. Más tarde, el 18 de junio de 1982, el Sr. Fermín presentó una "declaración complementaria" del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio de 1978, en la que valora estas mismas acciones en 220.478.812 pesetas.

El Art. 20.5 de la Ley 44/1978 (en la redacción vigente desde el 1º de enero de 1979 al 1º de octubre de 1985, que comprende el periodo a se refieren los hechos), decía: Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley se tomará como valor de adquisición el que figure en la primera declaración inmediata posterior que se formule por el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, cuando este sea superior al de adquisición.- En ningún caso el valor declarado podrá ser superior al de mercado.- Quienes no estén obligados a presentar declaración por el impuesto sobre el Patrimonio podrán presentar, de acuerdo con las normas de dicho Impuesto, declaraciones de bienes y valores a los efectos de lo previsto en este apartado.

Resulta en el presente caso que las acciones fueron adquiridas en 1966, por tanto, antes de la publicación de la Ley 44/78, de donde se ha de tomar como valor de adquisición el que figure en la primera declaración inmediata posterior que se formule por el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, por lo que establecido el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas por Ley 50/1977, de 14 de noviembre, y regulado por la Orden de 14 de enero de 1978, es lo cierto que la primera declaración inmediata posterior de este Impuesto no puede ser otra que la correspondiente al ejercicio de 1978, formulada por el Sr. Fermín el 18 de junio de 1979 y donde las acciones aparecen valoradas en 97.949.100 pesetas.

Por lo que antecede no existe, a juicio de esta Sala, infracción alguna del Art. 20.5 de la Ley 44/1978 tal como ha sido aplicado por la Administración e interpretado por la Sala de instancia. Antes al contrario existiría infracción de dicho precepto si se adoptase la tesis que mantiene la recurrente y, en lugar de estimar el valor de adquisición de la primera declaración inmediata posterior, se tomara el valor de adquisición asignado en una muy posterior declaración complementaria, cuya finalidad (aunque la recurrente diga que se le escapa) no puede ser otra que la de intentar conseguir una importante minoración en el incremento patrimonial derivado de la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación, o la finalidad altruista de regalar 792.342 pesetas a la Hacienda Pública.

Por lo que antecede, se rechazan los razonamientos aducidos en apoyo de este motivo.

SEGUNDO

El siguiente motivo de casación (planteado alternativamente para el caso de que no prosperara el anterior) invoca la infracción del Art. 31 de la Constitución, en un doble sentido: vulneración del principio constitucional de la capacidad económica y proscripción de los efectos confiscatorios de los tributos.

Veamos: se adquieren unas acciones por 97.949.100 pesetas; se venden por 453.481.143 pesetas, y la Hacienda exige por la presunta renta derivada del incremento patrimonial la suma de 27.825.181 pesetas. El Art. 31.1 de la Constitución dice: Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Poner en tela de juicio el riesgo para la capacidad económica del recurrente derivado de la liquidación tributaria de referencia, alegando la variación del poder adquisitivo de las monedas (dólares USA y pesetas) en determinado momento, o acudir al argumento de unos pretendidos efectos retroactivos de las normas, son argumentos que la Sala no puede compartir. El riesgo de cambios es inherente a toda operación donde intervienen divisas distintas, y su asunción no corresponde a los Estados que las emiten; ningún efecto retroactivo existe en la aplicación de normas que regían en los dos momentos para la estimación del incremento (el 18 de junio de 1979, fecha de la declaración, y el 15 de abril de 1982 fecha de la venta) y el límite conjunto del 70 por 100 en Renta y Patrimonio que cita la recurrente no marca el límite de la confiscatoriedad, sino el que el legislador ha señalado para la exacción de tales dos Impuestos personales.

En suma, se desestima este segundo motivo.

TERCERO

Seguidamente, el recurrente invoca la infracción del Art. 20.6.B) de la tantas veces citada Ley del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas de 8 de septiembre de 1978.

Dicho precepto dispone: Cuando la variación en el valor del patrimonio proceda de una transmisión a título oneroso, el valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos, estatales o locales, inherentes en la transmisión que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Este valor se minorará, en su caso, en el importe de las amortizaciones por depreciación que hayan experimentado los citados bienes. El valor de la enajenación se estimará en el importe real por el que dicha enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán, en su caso, los gastos y tributos a que se refiere la letra b) de este apartado en cuanto resulten satisfechos por el enajenante.

Con pretendido amparo en esta norma, la recurrente impugna la sentencia de instancia en cuanto entendió que no era deducible del valor de la enajenación la suma de 48.000.000 de pesetas pagada al Director General de la Compañía durante el tiempo en que el Sr. Fermín fue titular de las acciones. Sin embargo, el precepto exige que se trate de gastos inherentes en la transmisión, carácter que no puede atribuirse a tal pago aun cuando responda "al reconocimiento del protagonismo que en el aumento de valor de las acciones y en su realización tuvo el Sr. Jose Enrique , como principal responsable de la gestión de la Sociedad y también de las gestiones para la venta de las acciones", como afirma la recurrente, lo cual hubiera dado lugar a unos devengos por IRPF a cargo de dicho Don. Jose Enrique y, en su caso, de IVA a cargo del Sr. Fermín , pero que, en ningún caso, son inherentes en la transmisión, sino precedentemente a ella.

La Sala no admite, por tanto, este tercer motivo de casación.

CUARTO

Finalmente, el recurso de casación se funda en la infracción del Art. 26.4 de la citada Ley 44/1978, de 8 de septiembre. Dicho precepto dispone: 1. Los ingresos y gastos que determinan la base del Impuesto se imputarán al periodo en que se hubiesen devengado los unos y producidos los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. (...) 4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, los rendimientos se entenderán obtenidos proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros correspondientes salvo que la persona física decida imputarlos al nacimiento del derecho.

Es aplicación de este precepto esta Sala tiene dicho (sentencia de 31 de mayo de 1991, citada por la sentencia recurrida) que en los casos de ventas de bienes con precio aplazado, el incremento patrimonial no se produce hasta que la parte recibida del precio de venta aplazado exceda del precio de adquisición y, en el presente caso, en el ejercicio de 1982, frente al valor de adquisición actualizado (128.117.422 pesetas) se percibió una porción del precio aplazado de 150 millones de pesetas, por lo que ya en aquel ejercicio se produjo incremento patrimonial y, por tanto, fue correcta la aplicación del coeficiente de actualización del valor de adquisición fijado para aquel año (el 1'308) en que ya se había producido el incremento, y que determina o fija aquel valor de adquisición para toda la operación, sin que sea admisible la pretensión de la recurrente de que el valor de adquisición sea variable en cada ejercicio en función de coeficientes distintos.

QUINTO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por Dña. Marisol contra la sentencia dictada, en 22 de octubre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 8 de marzo de 2002.

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