STS, 17 de Julio de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso8290/1994
Fecha de Resolución17 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 8290/94, interpuesto por doña Consuelo , representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 7 de septiembre de 1994 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 669/92, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con motivo de la liquidación por intereses de demora practicada por la Administración de Hacienda de Vilanova y La Geltrú, que ascendió a 2.408.246 ptas., dimanada de la aplicación del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), ejercicio de 1985, liquidación nº 394-0-511793, doña Consuelo presentó reclamación que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona (TEAR) de 21 de febrero de 1992.

SEGUNDO

Formulado recurso contencioso-administrativo por dicha interesada, y tramitado ante la Sección 4ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, que lo acumuló al 618/92, seguido ante el mismo órgano jurisdiccional con motivo de la misma liquidación, se dictó sentencia el día 7 de septiembre de 1994, desestimándolo.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de casación para unficación de doctrina, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, y formuladas sus alegaciones por la Administración demandada, se señaló el día 14 de julio de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya expusimos en nuestra sentencia de 8 de mayo de 1999, el recurso de casación para unificación de doctrina aparece configurado en el artículo 102 a) de la Ley de la Jurisdicción como un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario.

Estas características singulares arrancan de una serie de exigencias legales que comienzan por la de que no puede ser interpuesto frente a sentencias que sean susceptibles del recurso ordinario, según dispone el art. 102.a).2, exigiéndose además que su cuantía, al menos, sea de un millón de pesetas.Tampoco puede interponerse en los recursos a que se refieren los apartados a), c) y d) del art. 93.1, que aluden a cuestiones de personal, procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales y contenciosos electorales.

Superadas estas exigencias, el legislador impone al recurrente, en el apartado 4 del citado art. 102.a), la obvia carga de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias, aportación que, de no haberse cumplido, será subsanada en la forma que establece el precepto mencionado.

SEGUNDO

En el presente recurso se discute, en primer lugar, si una declaración complementaria del IRPF, presentada fuera de plazo el día 2 de febrero de 1990, con respecto al ejercicio de 1985, debe abonar intereses legales de demora desde el día siguiente a aquél en que venció el plazo voluntario para efectuar el ingreso del impuesto (tesis de la Administración) o está exenta del abono de intereses, por aplicación de la Disposición Adicional 14.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que dictó normas para la regulación del impuesto referido (tesis de la parte recurrente).

Con carácter subsidiario se plantea en el recurso la tesis de que, en todo caso, los intereses legales sólo serían exigibles a partir del día 30 de julio de 1989, fecha en la que entró en vigor la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio Extraordinario de las Personas Físicas, ley que, como es sabido, tiene su antecedente inmediato en la STC de 20 de febrero de 1989, que anuló determinados preceptos de la Ley 44/1978 del mismo Impuesto.

La parte recurrente aportó, en la fase de preparación del recurso, las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Cantabria de 15 de junio de 1992 y por igual Sala de la Comunidad Valenciana de 28 de septiembre de 1993 y de Asturias de 8 y 22 de abril de 1992.

No aportó, en cambio, ni justificó haberlo solicitado dentro de término ante el Tribunal correspondiente, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 1994, sobre la que hace una amplia referencia en el escrito de interposición del recurso. Dicha sentencia en consecuencia no puede traerse a colación en el presente recurso.

Las contradicciones que señala la parte recurrente radican, en cuanto a la sentencia del TSJ de Cantabria en que, en supuestos idénticos, ésta aplicó la Disposición Adicional 14.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del IRPF, en tanto que la sentencia impugnada la denegó.

Con respecto a las sentencias de los TSJ de la Comunidad Valenciana y Asturias, en ellas se sostiene que los intereses de demora únicamente podrían exigirse a partir del día 30 de julio de 1989, fecha en que inició su vigencia la aludida la Ley 20/1989, de 28 de julio.

En contra de tal doctrina, la Sala de Cataluña ha estimado que las rentas y deudas tributarias de cada uno de los miembros de la unidad familiar estaban suficientemente predeterminadas en el marco de la Ley 44/1978 y que la Ley 20/1989 sólo vino a concretar ambigüedades o dudas surgidas a raíz de la STC 45/1989 en la distribución de las rentas entre los miembros de la unidad familiar y en la liquidación de las deudas tributarias correspondientes, sin afectar a tal predeterminación.

TERCERO

La Abogacía del Estado ha opuesto en primer término que no se ha justificado que las sentencias contradictorias aportadas hubieran adquirido la condición de firmes. La objeción es rechazable, puesto que la Ley de la Jurisdicción de 1956, en su art. 102 a), no exigía al igual que tampoco el artículo 96 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, que en las certificaciones aportadas o que se aportaran constara tal condición.

En el caso que nos ocupa incluso consta que la cuantía de la de fecha 15 de junio de 1992, correspondiente al TSJ de Cantabria, asciende a 1.536.101 pesetas, lo que sería bastante para entrar a conocer del recurso.

CUARTO

La cuestión suscitada es la relativa a la aplicabilidad de la Disposición Adicional 14.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, a la declaración efectuada el 2 de febrero de 1990 por la interesada, cuyo texto literal es como sigue: "Hasta el 31 de diciembre de 1991 podrán realizarse, siempre que no medie requerimiento o actuación administrativa o judicial en relación con las deudas tributarias de los sujetos pasivos, declaraciones complementarias e ingresos por cualquier concepto tributario devengado con anterioridad a 1 de enero de 1990, con exclusión de las sanciones e intereses de demora que pudieran serexigibles".

La interpretación que hace el Fundamento 4 de la sentencia impugnada ha de ser compartida, puesto que la Disposición Final Segunda de la Ley 18/1991 dispuso que la Disposición Adicional 14 citada entraría en vigor al día siguiente de la publicación de la Ley, por lo que, en consecuencia, los efectos favorables concedidos por el legislador sólo pueden aplicarse a las declaraciones complementarias realizadas después de la entrada en vigor de la Ley (8 de junio de 1991) y hasta el 31 de diciembre siguiente, siempre que, además, no hubiere requerimiento previo por parte de la Administración o actuación judicial anterior.

Téngase en cuenta que la Disposición quiso simplemente abrir un periodo en el que los interesados pudieran legalizar la situación originada por la STC. 45/1989, de 20 de febrero, al declarar la nulidad de las disposiciones de la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, relativas a las declaraciones de este impuesto realizadas por los miembros de una misma unidad familiar y que originó una auténtica vacatio legis en la materia.

En definitiva, la doctrina sustentada por la sentencia citada como contradictoria del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, no se ajusta al ordenamiento.

QUINTO

Con carácter subsidiario, la parte recurrente ha sostenido que, en todo caso, los intereses de demora sólo serían exigibles a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/1989, de 20 de julio, de Adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, dictada a raíz la aludida sentencia del Tribunal Constitucional.

Tal es la doctrina afirmada por las demás sentencias aportadas como contradictorias.

Ningún precepto de esta Ley ampara esta doctrina, ni por tanto, la pretensión de la interesada.

Por el contrario, es doctrina inconmovible de esta Sala, sancionada en multitud de resoluciones, cuya cita sería ociosa (en ella se encuadra la sentencia de 5 de julio 1993 que invoca el Abogado del Estado), la de que los contribuyentes deben intereses legales desde el día siguiente a aquél en que venció el plazo voluntario para realizar el ingreso de que se trate, hasta aquél en que se haga efectivamente el pago.

SEXTO

A tenor del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, aplicable a tenor del 102.a). 5. procede hacer condena en las costas del recurso, no formulándose declaración en este sentido en cuanto a las de la primera instancia, en la que cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina 8290/94, interpuesto por doña Consuelo , contra la sentencia dictada el día 7 de septiembre de 1994 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 669/92, en el que es parte la Administración General del Estado, condenando en las costas del recurso a la parte recurrente y sin condena en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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