STS, 24 de Abril de 2001

PonenteROUANET MOSCARDO, JAIME
ECLIES:TS:2001:3339
Número de Recurso107/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil URALITA S.A., representada por el Procurador Don José Guerrero Cabanes y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1976/1993 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 29 de noviembre de 1988 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra las dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Sevilla de 14 de marzo de 1988, a su vez desestimatorias de las reclamaciones de tal naturaleza números 2957/1985 y 2289/1986 planteadas frente a las liquidaciones, por el respectivo importe anual de 15.840.084 y 17.442.033 pesetas, del Impuesto de Radicación giradas por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA -que ha comparecido en este recurso, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Elena Puig Turégano y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Enrique Barrero González-; recurso de casación en el que ha intervenido, asimismo, como parte también recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAP de Sevilla y por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de mayo de 1995, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1876/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por URALITA S.A., y en su nombre y representación el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de noviembre de 1988, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, así como la liquidación de la que trae causa, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil URALITA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por el ABOGADO DEL ESTADO y por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA recurridos sus oportunos escritos de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de abril de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar, en relación con las liquidaciones del Impuesto de Radicación, correspondientes a los ejercicios de los años 1985 y 1986, giradas por el Ayuntamiento de Sevilla a Uralita S.A., cuál debe ser la categoría de la calle en que radican las instalaciones de dicha empresa: el Ayuntamiento, modificando la anterior clasificación de la misma en la categoría Séptima, entiende que es la Quinta, y, por el contrario, Uralita S.A. estima que continua siendo la Séptima.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido por Uralita S.A. contra las mencionadas liquidaciones del Impuesto de Radicación, se ha decantado por la adecuación a derecho de la categoría Quinta - utilizada por el Ayuntamiento para la práctica de las citadas exacciones-.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por Uralita S.A. al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, lJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 61 y siguientes de la LJCA, porque en el recurso contencioso administrativo en el que recayó la sentencia aquí recurrida no se contempla el expediente administrativo en el que se concluía y precisaba, a efectos del Impuesto de Radicación, el cambio de categoría de la calle en la que se ubica el local de la recurrente, con lo que, según su criterio, se vulnera la norma esencial de la Ley de Procedimiento Administrativo por la que los derechos subjetivos adquiridos por el administrado no podían ser modificados sin las garantías del expediente abierto al respecto y resuelto con todas las formalidades que la citada Ley prescribe.

  2. Infracción de los artículos 67 del Real Decreto 3250/1986, de 30 de diciembre, y 321 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, porque, siendo así que, según tales preceptos, la inclusión en una categoría viaria de la Tabla de Clasificaciones de las vías públicas a efectos del Impuesto de Radicación es lo que determina el tipo de gravamen aplicable en las liquidaciones, en relación con la base imponible -que es la superficie de la instalación fabril-, es obvio que, si ello debe realizarse en función y en el marco del oportuno expediente administrativo, la ausencia de éste priva a la resolución del Ayuntamiento por la que se realizó el cambio de categoría de la calle en que se ubica Uralita S.A. "de todo principio de legalidad" (sic); y, aun más, las pruebas que la sentencia recurrida invoca no son sino la demostración determinante y definitiva de la ilegalidad, arbitrariedad y falta de sustento legal en la modificación de la comentada categoría de la calle que el Ayuntamiento sevillano pretendió realizar.

TERCERO

Carecen de todo predicamento, sin embargo, los reseñados argumentos aducidos por Uralita S.A. en fundamentación del presente recurso casacional, habida cuenta que:

  1. Por lo que respecta al primero de los motivos casacionales, encauzado por el ordinal 4 del comentado artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992), es evidente que, (a), lo que se aduce, el no tener a la vista el expediente de modificación de la Ordenanza del Impuesto y de su Tabla de Clasificaciones viarias, es, en realidad, un supuesto vicio 'in procedendo' que, de existir, tendría su marco procesal impugnatorio en el ordinal 3 del citado artículo, y no en el 4, con lo que, ya de entrada, dado el riguroso formalismo del recurso de casación (en defensa de los derechos y garantías procedimentales de todas las partes litigantes intervinientes en él), debe decaer, por tal estricto pero necesario motivo, el recurso promovido; (b), se han citado incorrectamente los preceptos supuestamente infringidos, pues tal cita debe realizarse de un modo preciso y concreto, en función de la expresión razonada que, en base a aquéllos, debe hacerse del motivo casacional utilizado y promovido, y dicho requisito no puede entenderse cumplido, en este caso de autos, con una genérica remisión a un artículo, el 61, y a los "siguientes" de la LJCA; (c), el mencionado artículo 61 no contiene ningún precepto sustantivo en el que pueda fundamentarse una casación por infracción de las normas -materiales y sustantivas- del ordenamiento jurídico; (d), el expediente en el que constan los actos administrativos objeto de controversia, es decir, las liquidaciones del Impuesto de Radicación, fué oportunamente remitido por el Ayuntamiento exaccionante y consta unido al recurso de instancia, de modo que, en cualquier caso, Uralita S.A. tuvo en sus manos la posibilidad que le brindaba el artículo 70 de la LJCA para completar, si lo estimaba necesario, el expediente referido con el relativo al cambio de clasificación viaria -antes mencionado-, y, además, en todo caso, dispuso, para suplir tal potencial omisión, de los medios probatorios susceptibles de ser propuestos en la pertinente fase del recurso contencioso administrativo tramitado ante el Tribunal a quo; y, (e), en consecuencia, el supuesto error procedimental ahora pretendido plantear constituye, en realidad, dadas las circunstancias concurrentes, una verdadera "cuestión nueva", un nuevo elemento fáctico o de hecho, no susceptible de ser tomado en consideración en casación.

  2. Por lo que respecta al segundo de los motivos casacionales, está claro, asimismo, que tampoco goza de virtualidad, porque, (a), ni siquiera se alega, en este motivo, el cauce específico del artículo 95 pretendido utilizar; (b), el único precepto o norma que se precisa e indica como presuntamente infringido es el artículo 67 del Real Decreto 3250/1976 (el 321 del Real Decreto Legislativo 781/1986 sólo estaba vigente en relación con el segundo semestre del ejercicio del año 1986) y, en consecuencia, las restantes alusiones genéricas al principio de legalidad -que, como dice la Corporación recurrida, 'nadie discute'- carecen de significación y sentido en el marco normativo en que se aducen; (c), el citado artículo 67 no ha sido, en realidad, desde un punto de vista objetivo, infringido, y, a mayor abundamiento, la entidad recurrente, no ha razonado, con claridad y precisión -como ordena el artículo 99 de la LJCA, en su versión del año 1992-, en qué concepto ha podido ser vulnerado; (d), todo lo que, en el fondo, pretende Uralita S.A. -en este recurso- es propugnar una alteración de los hechos estimados como probados en la sentencia impugnada, con olvido de que el recurso de casación no es un juicio plenario, ni una segunda o tercera instancia, sino sólo y exclusivamente un recurso extraordinario cuya fundamentación tiene que ser una precisa crítica de la sentencia recurrida, en función de la concreta alegación, a través de unos motivos tasados, de los preceptos o jurisprudencia por ella preteridos o vulnerados; de modo que no es factible, ahora, en casación, revisar la valoración probatoria de instancia y pretender entrar en la calificación que de los hechos cuestionados ha realizado el Tribunal a quo; y, (e), esta Sección y Sala del Tribunal Supremo ha venido afirmando, reiteradamente, a propósito de reclasificaciones viarias en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, rectificando el criterio de la Sala de Sevilla, el "carácter dinámico y no estático de la ciudad y la posibilidad, por tanto, de llevar a cabo dichas alteraciones clasificatorias", y tal facultad municipal, trasladable, obviamente, asimismo, al Impuesto de Radicación, admite una lógica discrecionalidad valorativa que, en el caso presente, dada la 'doble circulación' y la dotación de los precisos 'servicios' de la vía en que se ubica Uralita S.A., así como su cercanía al Puerto Industrial (hechos estimados como probados en la sentencia recurrida), no puede ser considerada, en modo alguno, según propugna la entidad recurrente, como arbitraria.

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la entidad recurrente, Uralita S.A., a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (en su versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil URALITA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 1876/1993, por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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