STS, 10 de Marzo de 2004

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:1646
Número de Recurso8973/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto, por un lado, por el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas y asistido del Letrado Don Jesús González Pérez, y, por otro lado, por la entidad FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA, FEVE, a su vez representada por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez y asistida del Letrado Don Guillermo Pérez-Cosío Mariscal, contra la sentencia número 462 dictada, con fecha 29 de mayo de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2168/1995 promovido por la entidad FEVE contra el acuerdo municipal de 3 de marzo de 1995 por el que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra el acuerdo de 30 de diciembre de 1994, en virtud del cual se aprobó y se elevó a definitiva la propuesta de liquidación efectuada para regularizar la situación tributaria respecto del Impuesto de Radicación de los períodos segundo trimestre de 1988, 1990 y 1991, con una deuda tributaria de 369.437.362 pesetas (que incluye cuota, sanción e intereses de demora), declarando la disconformidad a derecho de los actos impugnados en cuanto no consideran prescrito el derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria referente al segundo trimestre de 1988, no descuentan las superficies ocupadas por concesionarios en el local "Estación: c/Plaza Amézola", y confirman la sanción, anulando los actos impugnados en estos aspectos, y declarando la conformidad a derecho de la liquidación discutida en todo lo demás.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de mayo de 1998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la sentencia número 462, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo núm. 2.168 de 1995 interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Bajo Auzn en nombre y representación de Ferrocarriles de Vía Estrecha -FEVE-, contra el Acuerdo de fecha 3 de marzo de 1995 del Ayuntamiento de Bilbao, desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 30 de diciembre de 1994, por la que se aprueba y se eleva a definitiva la propuesta de liquidación efectuada para regularizar la situación tributaria respecto del Impuesto sobre la Radicación, de los períodos segundo semestre de 1988, 1.990 y 1.991, con una deuda tributaria de 369.437.362 pesetas - incluye cuota, sanción e intereses de demora-, declarando la disconformidad a derecho de los actos impugnados en cuanto no consideran prescrito el derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria referente al segundo semestre del ejercicio de 1988, no descuentan las superficies ocupadas por concesionarios en el local "Estación: c/ Plaza Amézola", y confirman la sanción, anulando los actos impugnados en estos aspectos, declarando la conformidad a derecho de la liquidación discutida en todo lo demás. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE BILBAO y de la entidad FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA, FEVE, prepararon ante el Tribunal a quo sus respectivos y presentes recursos de casación que, una vez tenidos por preparados, fueron interpuestos en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formulados por las partes recurrentes los pertinentes escritos de oposición a los respectivos recursos de casación, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 3 de marzo de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos más elementales han quedado pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, los elementos determinantes del hecho imponible del Impuesto de Radicación son los tres siguientes: a) La actividad empresarial o profesional, en su sentido de ejercicio habitual y efectivo, tenga o no carácter lucrativo, pues el fin de lucro, como propósito de obtener un beneficio dinerario, no es elemento esencial de la empresa; b) El local o las edificaciones, construcciones e instalaciones o superficies que se utilicen para llevar a cabo las citadas actividades, en su sentido de unidad independiente; y, c) La relación entre el local y la actividad, de modo que aquél se utilice para el ejercicio de ésta y exista entre los dos un nexo de radicación, como sinónimo de estabilidad, fijeza y cierta continuidad en el tiempo, determinándose reglamentariamente las superficies que, por su destino accesorio o finalidad higiénica o social, han de quedar excluídas para la concreción de la base imponible.

  2. Debe rechazarse la alegación de la "falta de una íntegra publicación de las Ordenanzas del Impuesto" en el BOP (o en el Boletín Oficial del Territorio Histórico), sustentada únicamente en la no acreditación de tal hecho por la Corporación demandada (que afirma que sí ha tenido lugar dicha publicación), porque tal defecto formal no es aceptable para que prospere una impugnación "indirecta" de la Ordenanza con ocasión de impugnar el acto liquidatorio fundado en la misma.

  3. Ha "prescrito" el derecho del Ayuntamiento para determinar la deuda tributaria del segundo semestre del año 1988, pues, frente al criterio de la Corporación de que la fecha final del lapso temporal prescriptivo de los 5 años es el 20 de octubre de 1992 (que es cuando comienzan las actuaciones inspectoras) y de que la fecha inicial es el momento en que termina el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración del Impuesto, la realidad es que, si la obligación de contribuir nace con el devengo, es decir, en este caso, el primer día del semestre, el 1 de julio de 1988, y el artículo 19 de la Ordenanza establece que la declaración del Impuesto ha de presentarse en los 30 días siguientes al nacimiento de la obligación tributaria, es decir, durante el mes de agosto de 1988, la fecha del inicio del cómputo de los 5 años debe de ser el 1 de septiembre de 1988, y, por tanto, el 20 de octubre de 1993, ha transcurrido, ya, dicho plazo quinquenal sin acto interruptivo alguno del mismo.

  4. Tres son los objetos de la liquidación cuestionada: 1) La "Estación c/Plaza Amézola", con una superficie total de 42.458 ms2, que coincide con la base al no excluirse ninguna superficie; 2) La "Estación c/Bailén", con una superficie total de 7.644 ms2, de la que se excluyen 732 ms2, con una base imponible restante de 6.912 ms2; y, 3) La "Línea férrea y otros apeaderos", con una superficie total de 126.280 ms2, coincidente con la base imponible.

    Por lo que respecta a la "línea férrea", su no sujeción al Impuesto resulta improcedente, porque es el elemento esencial de la actividad a la que FEVE se dedica (transporte ferroviario), que no tiene cabida en las excepciones legales ni en las del artículo 9 de la Ordenanza (resultando acertado el criterio empleado para fijar la base imponible, el del "gálibo" o proyección del tren sobre el suelo, a pesar del parecer contrario de la entidad recurrente -emitido con base en la no previsión de tal módulo en la Ordenanza-).

    El local "Estación c/Plaza Amézola" también debe estar sujeto al Impuesto, porque, aun cuando se alega la falta del actividad en el mismo (a tenor de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de 10 de febrero de 1992 y de otros documentos, que afirman el mal estado del centro y el traslado del personal de los talleres a Balmaseda el 6 de julio de 1988), no está acreditada la falta absoluta de actividad en tal local de FEVE; debiendo descontarse, sin embargo, de su superficie la parte de la misma ocupada por terceros (la Santa Real Casa de Misericordia y la Sociedad Española del Oxígeno).

  5. Es improcedente la sanción impuesta, del 150% de la cuota no ingresada, ante la falta de declaración del Impuesto, porque se está ante una materia controvertida y discutida (según la doctrina jurisprudencial) y ante una falta de comportamiento de ocultación del hecho imponible y de todo elemento intencional en la conducta de FEVE.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por el AYUNTAMIENTO DE BILBAO al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en esencia, en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del ordenamiento aplicable a la "imposición de la sanción" y, en concreto, de los artículos 77.1 de la Ley General Tributaria, LGT, y 130.1 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que los desarrolla y establece un sistema de responsabilidad por dolo o culpa, PORQUE:

    a.- Frente al criterio de la sentencia de instancia de que no hay ocultación del hecho imponible ni elemento intencional o doloso alguno en la conducta de FEVE, es indudable que dicha entidad, con un mínimo de diligencia, pudo y debió conocer que su falta del declaración del Impuesto (y/o del alta en el Padrón de su actividad) constituía una infracción tributaria de la que debe responder a título de culpa o negligencia (en virtud de lo dispuesto en los artículos 77.1 y 130.1 antes citados), porque lejos ya del sistema de responsabilidad objetiva rige, ahora, el sistema de responsabilidad por dolo o, al menos, por culpa (como se infiere de la legislación vigente y de la jurisprudencia que la desarrolla e interpreta y aparece recogido, asimismo, por ejemplo, en la Circular de 29 de febrero de 1988 de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, al estimar que no hay infracción en la conducta de una persona que ha declarado correctamente o ha recogido fielmente en su contabilidad sus operaciones, obedeciendo su acción u omisión materialmente típica a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma).

    b.- Dentro de la responsabilidad por culpa existe, como factor de exclusión de la misma, la posibilidad del error de prohibición invencible, es decir, cuando se dé una divergencia interpretativa razonable de la norma aplicable y/o cuando el interesado exponga todos los datos o factores que, a su juicio, han de ser tenidos en cuenta para cuantificar la base imponible y obtener así la cuota (pues tal complitud y veracidad eliminan la malicia y convierten la discrepancia entre la Administración y el contribuyente en un debate cuya última palabra es la de la Jurisdicción).

    c.- En el caso de autos, si bien puede conceptuarse que no ha hay una conducta dolosa, sí existe una responsabilidad a título de culpa, basada en la falta de presentación de la declaración de alta (es decir, en la ocultación del hecho imponible) y en la falta de ingreso de la deuda tributaria, faltas que impiden el poder entender que se esté ante una discrepancia interpretativa razonable o de buena fe de la realidad del hecho imponible (pues, además, ya se habían dictado sentencias admitiendo la sujeción de empresas públicas ferroviarias, como RENFE, al Impuesto de Radicación).

    d.- Se está, pues, ante una infracción de cuya comisión responde FEVE como mínimo a título de culpa, en cuanto podría ser admisible una declaración con discrepancias sobre las superficies gravadas, sobre la aplicación de bonificaciones, etc, pero no una total falta de declaración al amparo de una supuesta discrepancia jurídica sobre la sujeción al Impuesto o sobre la obligación de declarar el alta (dado el carácter claro y taxativo de la normativa de la Radicación).

  2. Infracción de los artículos 316.3, 330 y 332.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, 64.a y 65 de la LGT y de los artículos concordantes de la Norma Foral General Tributaria de Vizcaya, PORQUE:

    a.- El dies a quo del plazo prescriptivo de los 5 años no es, como dice la sentencia, el 1 de septiembre de 1988 (una vez transcurrido 30 días desde el inicio del segundo semestre), sino aquél en que finaliza el plazo para presentar la declaración de alta del Impuesto (ex vigente artículo 65 de la LGT), pues, estándose, aquí, ante un tributo local de cobro periódico por recibo en el que el contribuyente sólo está obligado a declarar el alta en un registro, padrón o matrícula, girándose de oficio por la Administración las liquidaciones correspondientes a los sucesivos periodos impositivos semestrales, sin necesidad de nueva declaración en tanto no se alteren las circunstancias de hecho, la prescripción empieza a correr cuando finaliza la obligación de presentar la declaración de alta o modificación.

    b.- Según los artículos 330 y 332.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 el devengo del Impuesto de autos se produce el primer día del semestre o aquél en que comienza la utilización del local y la declaración de alta se ha de presentar cuando nace la obligación de contribuir por iniciarse la ocupación del local o terreno (presentación que ha de hacerse dentro del plazo de un mes, según el artículo 19 de la Ordenanza).

    c.- Pero dicho plazo de presentación de la declaración de alta finaliza, con respecto al periodo integrado por el segundo semestre de 1988, el último día del mismo, porque, transcurridos los 30 días siguientes al devengo del Impuesto, no termina la obligación de darse de alta, sino que la misma persiste a lo largo de todo el periodo impositivo en tanto no sea cumplimentada, y es por ello que el dies a quo del plazo de prescripción debe ser el 31 de diciembre de 1988, es decir, el último día y no el primero del semestre (con lo que, al iniciarse la actuación inspectora el 20 de octubre de 1993, se ha interrumpido el plazo de prescripción antes de haber transcurrido los 5 años del mismo).

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por FEVE se basa en los tres siguientes motivos impugnatorios fundados, el primero, en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992) y, los otros dos, en el ordinal 4 del mismo precepto:

  1. "Incongruencia interna" del fallo de la sentencia de instancia, por infracción de la precisión y claridad exigida por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, de 1881, pues, declarando dicho fallo la no conformidad a derecho de las liquidaciones impugnadas en determinados aspectos (anulación de la sanción, prescripción del segundo semestre de 1988 e indebida inclusión de ciertas superficies ocupadas por terceros concesionarios en uno de los locales gravados), que reducen la cuota del Impuesto, añade, sin embargo, que las liquidaciones son ajustadas a derecho "en todo lo demás" y, por tanto, también, en lo relativo a la cantidad fijada en concepto de intereses de demora en las propias liquidaciones impugnadas (cantidad que debe de ser rectificada en función de la nueva cuota que se asigna como consecuencia del fallo judicial, ya que, de lo contrario, su estricto cumplimiento obligaría a dar por buena la cantidad reclamada originariamente en las exacciones en concepto de los citados intereses de demora).

  2. Infracción, por inaplicación, de los artículos 190.1 del RD Leg 781/1986, 17.4 de la Ley 39/1988 y 16.4 de la Norma Foral 5/1989, de adaptación al régimen foral vizcaíno del común establecido en la citada Ley 39/1988, y de la jurisprudencia que los interpreta, PORQUE:

    a.- La sentencia sostiene que la no acreditación por el Ayuntamiento de la íntegra publicación de la Ordenanza fiscal en el BOP o en el Boletín Oficial del Territorio Histórico no constituye un defecto formal aceptable para que prospere una impugnación "indirecta" de la misma, cuando el Ayuntamiento mantiene que tal publicación se llevó a cabo.

    b.- La jurisprudencia afirma al respecto que en el recurso indirecto no cabe aducir irregularidades del procedimiento seguido para la aprobación de la Ordenanza, al no tratarse de vicios que produzcan su nulidad de pleno derecho; pero su falta de publicación íntegra no es equiparable a una simple irregularidad procedimental o mero vicio formal (pues el artículo 9.3 de la Constitución, CE, garantiza la publicidad de las normas como medio de que sus destinatarios tengan la efectiva oportunidad de conocerlas -hasta el punto de que la falta de publicidad equivale a su inexistencia-).

    c.- En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento mantuvo que la Ordenanza había sido debidamente publicada en el Boletín Oficial correspondiente, pero, sin embargo, habiéndose comprometido a aportar, en el periodo probatorio, las Ordenanzas del Impuesto con acreditación de la publicación de su contenido, no lo hizo así, pues en las copias legitimadas de las mismas que aportó -referentes a los años 1988 a 1991-, no constaba que hubieran sido insertadas en publicación oficial alguna.

    d.- El examen del propio contenido de las Ordenanzas aportadas no permite tampoco inferir su publicación, pues (1), no se menciona en ellas la Ley 7/1985 y el RD Leg 781/1986, que ya estaban en vigor y que contemplaban la obligatoriedad de la publicación íntegra de las mismas en los Boletines Oficiales; (2), la Disposición de las Ordenanzas que determina su entrada en vigor tampoco señala que la misma se produce tras su publicación sino, con efectos retroactivos, el 1 de enero de cada año natural; y, (3), la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1994 señala que, con la falta de publicación de la Ordenanza, se han infringido los artículos 17.4 de la Ley 39/1988 y 190.2 del RD Leg 781/1986, y, por tanto, la liquidación impugnada carece del necesario fundamento normativo para su viabilidad.

  3. Infracción del artículo 316.1 y 2 del RD Leg 781/1986, en relación con el 28 de la LGT, causando indefensión, porque, (1), el hecho imponible del Impuesto sobre la Radicación no viene determinado por la mera titularidad del local, sino por su utilización y disfrute (ejerciendo en él una actividad industrial, comercial o profesional); (2), si bien la sentencia de instancia declara que no está acreditada la falta absoluta de actividad de FEVE en la "Estación c/Plaza Amézola", ello implica, frente al dato contrastado del mal estado de dicho centro y del traslado de su personal a Balmaseda, una intolerable inversión de la carga de la prueba, favorecedora de la actividad recaudatoria de la Administración (identificando conceptos tan dispares como "titularidad" y "utilización"); (3), el Ayuntamiento basó la utilización por FEVE de dicho centro o local en la existencia en él de unas instalaciones de carácter ferroviario (como son unos talleres de reparación), pero luego se acreditó la imposibilidad de usarlas con esa finalidad (por su mal estado), como FEVE venía afirmando, y, por ello, no es razonable que se exija, ahora, al obligado tributario una debida demostración de esa falta de utilización para toda finalidad ferroviaria distinta de la de talleres de reparación; y, (4), en consecuencia, procede excluir de la base imponible, la superficie ocupada por los talleres de reparación e instalaciones accesorias, sin que la falta de concreción de la superficie que ocupan pueda considerarse un obstáculo a estos fines, cuando se excluyen otras superficies del mismo local ocupadas por terceros de las que tampoco constan sus medidas.

CUARTO

No ha lugar a estimar el recurso de casación promovido por el AYUNTAMIENTO DE BILBAO porque sus dos motivos impugnatorios, que afectan a la declaración de nulidad de la sanción impuesta y a la declaración de prescripción del derecho a practicar la liquidación del segundo semestre de 1988, carecen de predicamento, en tanto en cuanto:

  1. Frente al tenor de la sentencia de instancia, que basa la nulidad de la "sanción" en que se está en presencia de una materia controvertida y discutida al no existir ocultación del hecho imponible y faltar intencionalidad en la conducta de FEVE, el Ayuntamiento arguye, en primer lugar, que la falta de declaración de alta a efectos de la integración del sujeto pasivo en el padrón del Impuesto equivale a la ocultación del hecho imponible; mas, teniendo en cuenta lo que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre la Radicación (a tenor de los artículos 28 de la LGT y 316 del RD Leg 781/1986), la ocultación de tal hecho en el caso de autos supone algo más que dejar de incluirse en el padrón del Impuesto, pues ocultación significa, cuando menos, realmente, el ampararse voluntariamente en una situación de difícil conocimiento para el Ayuntamiento (salvedad hecha de que el sujeto afectado lleve a cabo la pertinente declaración contributiva), y evidente es, en el supuesto aquí analizado, que el servicio público de transporte por ferrocarril de viajeros y mercancías efectuado por FEVE es una actividad notoria, patente y pública, que en ningún momento ha sido ocultada.

    No debe desconocerse que el Impuesto sobre la Radicación (cuya estructura técnico jurídica está no pocas veces cargada de ambigüedad) provoca, además, serias dudas cuando se examina su potencial aplicabilidad a la actividad ferroviaria, pues:

    a.- Si bien, no obstante señalarse normativamente que los locales ocupados por el Estado y sus Organismos Autónomos gozan de exención en el citado Impuesto, esta Sala ha venido declarando, a partir del año 1990, que las líneas férreas y las instalaciones de RENFE no están comprendidas en el ámbito de tal beneficio fiscal (y lo mismo puede predicarse, por tanto, de FEVE), debe resaltarse, como prueba de la oscilación interpretativa imperante al respecto, que en los actuales preceptos de la Ley 39/1988 reguladores del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI (en el que se ha subsumido, entre otros, el comentado Impuesto sobre la Radicación), se contempla la exención del Impuesto respecto de los terrenos e instalaciones ocupados por la explotación ferroviaria (ex artículo 64.i).

    b.- El término "local", característico del Impuesto de autos, no coincide normalmente con su acepción más común (con la consecuente dificultad de su comprensión), y, asimismo, el término "fachada", como elemento determinante de la tarifa cuando existen dos o más vías públicas colindantes de distinta naturaleza, no se usa ni existe en relación con las vías férreas, porque el acceso directo y de normal utilización al recinto o local que sirve para definir y conformar tal elemento está prohibido en aquéllas.

    c.- El "polígono" de la superficie plana del local (limitado por líneas rectas), que determina la base imponible, es de inviable aplicación a las vías férreas por su propia naturaleza continua, y el "gálibo" del tren, como proyección del mismo sobre el suelo, y no la distancia entre los raíles de la vía, es el elemento usado por el Ayuntamiento para fijar la superficie tributable.

    Todo ello demuestra la existencia de más de una duda razonable sobre aspectos esenciales del Impuesto, e, incluso, sobre su sujeción, en relación con entidades y actividades ferroviarias (cuando es así, además, que las sentencias posteriores al año 1990 referentes a RENFE o bien se referían a locales situados en la zona portuaria de Santurce o bien no recaían sobre la totalidad de los terrenos e instalaciones destinados al transporte ferroviario, incluída la propia vía férrea). Y prueba de que el asunto objeto de controversia es una materia controvertida y difícil es que el Ayuntamiento de Bilbao, pudiendo haberlo hecho mucho antes, no se ha decidido a considerar que FEVE estaba sujeta al Impuesto sobre la Radicación hasta la práctica de la liquidación aquí cuestionada.

  2. Está efectivamente "prescrito" el derecho de la Corporación a girar la liquidación del Impuesto correspondiente al segundo semestre de 1988, porque el "dies a quo" del lapso prescriptivo de los cinco años, no es el 31 de diciembre de 1988, sino el 1 de septiembre de ese mismo año, en que, como tiene declarado correctamente la sentencia de instancia, terminó el plazo reglamentario para presentar la declaración de alta en el Impuesto o, en su caso, la declaración tributaria de ese citado segundo semestre, en cuanto la Ordenanza fiscal de dicho tributo claramente establece que esa declaración debe llevarse a cabo en los treinta días siguientes al nacimiento de la obligación de contribuir, es decir, siguientes al del comienzo de la utilización o disfrute del local (que, como se infiere del tenor de la propia liquidación -que se extiende a la totalidad de dicho segundo semestre-, ya venía realizándose desde el 1 de julio de 1988).

    Y es que, aun cuando la obligación de presentar la declaración contributiva persiste a lo largo de todo el segundo semestre de 1988, e incluso después, lo cierto es que el "plazo reglamentario" para cumplir con la comentada obligación es el de treinta días siguientes al nacimiento de la obligación de contribuir.

QUINTO

Tampoco goza de virtualidad el recurso de casación deducido por FEVE, habida cuenta que:

  1. La frase del fallo de la sentencia de instancia "declarando la conformidad a derecho de la liquidación discutida EN TODO LO DEMAS" no es incoherente con las manifestaciones que la preceden ni puede dar lugar a la incongruencia interna que se le imputa, porque es, en la fase de ejecución de la propia sentencia, cuando se deben volver a practicar las liquidaciones recurridas con las correcciones oportunas (en cumplimiento, precisamente, del tenor del fallo) y a calcular, por tanto, los intereses de demora con arreglo a la cuota tributaria resultante una vez eliminada la correspondiente al segundo semestre de 1988 y la determinada por las superficies ocupadas por terceros concesionarios en el local "Estación: c/Plaza Amézola", y una vez excluído, asimismo, el quantum dinerario de la sanción anulada.

  2. Las afirmaciones que se contienen en las Disposiciones sobre vigencia de las Ordenanzas fiscales del Impuesto sobre Radicación presuponen y evidencian la "publicación íntegra de su contenido en el BOP o en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Vizcaya" (con la consecuencia de su edición anual en el libro correspondiente).

    Pero, aun cuando tal extremo no se tuviera como objetivamente constatado, es de tener en cuenta, como reiteradamente ha sido destacado por esta Sección y Sala, que es improcedente invocar vicios o defectos formales, como es el aquí y ahora cuestionado, relativos a las disposiciones generales, en los recursos indirectos promovidos con ocasión de la impugnación de actos de aplicación de las mismas (así, entre otras, las sentencias de 3 de julio de 1990, 1 de julio de 1992, 17 de noviembre de 1993 y 21 y 25 de enero de 1999).

    Y no cabe tampoco que, al amparo de la pretendida falta de publicación de las Ordenanzas, se pretenda la anulación total de las liquidaciones impugnadas cuando es así que lo instado en la demanda era sólo la sustitución de las mismas por otras de menor importe.

  3. La sentencia de instancia declara, como resumen y resultado de la valoración probatoria que en ella se contiene, que FEVE "no acredita la falta absoluta de actividad en ese local" (en la "Estación: c/ Plaza Amézola", se entiende), y tal empresa no puede, ahora, pretender que se revise y corrija, en esta vía casacional, tal apreciación fáctica (con el resultado de excluir todo ese local, y no sólo la parte del mismo ocupada por los concesionarios, de las exacciones controvertidas), porque ello es hacer, realmente, supuesto de la cuestión.

SEXTO

Siendo conforme a derecho la sentencia de instancia y procediendo, por tanto, desestimar los recursos de casación promovidos contra la misma por el Ayuntamiento de Bilbao y por FEVE (para lo cual basta con tener en cuenta, esencialmente, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar), deben de imponerse las costas causadas en estas actuaciones, por mitades partes, por imperativo legal, a las dos citadas partes recurrentes, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del AYUNTAMIENTO DE BILBAO y de FEVE contra la sentencia número 462 dictada, con fecha 29 de mayo de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con la consiguiente imposición, por mitades partes, de las costas causadas en estas actuaciones casacionales a las dos partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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