STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:2624
Número de Recurso2051/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2051/1995 interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Enero de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos nº 493/93 y 524/93 acumulado al primero, interpuestos por "Publivia S.A.E." y "A.E.P.E." contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de fecha 18 de Diciembre de 1992, publicado en el Boletin Oficial de la Provincia de Valencia num. 310, que desestima la reclamación nº. 111.442 sobre aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de los precios públicos por publicidad.

Comparece como parte recurrida la Asociación Española de Empresas de Publicidad Exterior, "Publivia SAE", representada por el Procurador Sra. Leiva Cavero, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Publivia S.A.E. y A.E.P.E., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia en la que, estimando el recurso declare la nulidad de la "Ordenanza reguladora de los precios públicos por publicidad instalada o efectuada en el dominio público municipal o perceptible desde el mismo."

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, evacuó el trámite de contestación, solicitando, se dicte Sentencia por la que se desestimen las pretensiones adversas, con expresa declaración de hallarse ajustada a Derecho la Ordenanza Municipal impugnada, con todos los demás pronunciamientos inherentes a tal decisión.

SEGUNDO

En fecha 20 de Enero de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando como parcialmente estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por PUBLIVIA S.A.E. y A.E.P.E., contra la Ordenanza reguladora del Precio Público por Publicidad, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia y publicado en el B.O.P. el 30 de Diciembre del año 92, debemos anular y anulamos dicho acto normativo en los términos previstos en el fundamento de derecho 5º de esta resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, "Asociación Española de Empresas de Publicidad Exterior, PUBLIVIA S.A.E.", que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 27 de Marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Valencia impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, estimando parcialmente la demanda de la Asociación Española de Empresas de Publicidad Exterior y de Publivia S.A.E., anuló el art. 1º que redactó de nuevo y las letras c) y d), que suprimió del anexo de Tarifas de la Ordenanza reguladora del precio público por publicidad, dictada por el Ayuntamiento referido.

Entendió la Sala de instancia que no existía justificación alguna para gravar, con una contraprestación en concepto de precio público, la publicidad instalada no en el dominio público , sino simplemente visible desde el mismo, al no existir ocupación alguna, ni uso privativo y excluyente, ni especial y que la oscura expresión referente a que la publicidad se "efectúe en el mismo" -referido al dominio público- no podía amparar el establecimiento de un precio público sobre la "publicidad repartida y carteles de mano", ni sobre "la propaganda arrojada", ni la exhibida desde el aire, cuya competencia -esta última- es exclusivamente del Estado.

SEGUNDO

La Corporación recurrente articula, como único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, la invocada infracción del art. 41 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre la posibilidad de establecer precios públicos por la utilización privativa del dominio público local.

Alega, en síntesis, dicha parte los siguiente:

  1. Que respecto a la publicidad perceptible desde la via pública, la distribuida en ella y la exhibida en globos y aeroplanos, la legislación anterior, contra lo declarado en la Sentencia , permitía establecer tasas; asi en el art. 401 del Real Decreto Legislativo 781/86, en su apartado K), al referirse a anuncios visibles desde las carreteras, caminos vecinales y demás vias provinciales. Así tambien en la antigua Ley de Régimen Local de 1955, al referirse a los aprovechamientos especiales con beneficio particular, aún sin restricciones del uso público (art. 444) y asi tambien finalmente -continúa la recurrente- en el Real Decreto 3250/76 en el artículo 138 K.

  2. Que, tambien contra lo declarado en la Sentencia impugnada, que invoca el art. 75.1 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, si se le pone en relación con el art. 76 resulta que, por su remisión a las Leyes, Reglamentos y demás Disposiciones Generales, permite regular el uso común general de los bienes de dominio público a través de las Ordenanzas Municipales; uso que, -concluye la recurrente- aunque sea libre ,no tiene que ser gratuíto.

TERCERO

La cuestión fue abordada por esta Sala en Sentencia de 5 de Mayo de 2000, dictada en asunto idéntico, (recurso 5514/95), aunque referido a la impugnación de la misma Ordenanza por POSTER S.A. y resuelta por la Sala de Valencia en fallo dictado en fecha 10 de Abril de 1955, en igual sentido que el aquí recurrido, por lo que procede en aras de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, seguir el mismo criterio desestimatorio.

En la referenciada Sentencia de esta Sala ya dijimos y reiteramos ahora que, conforme reconoció con acierto la Sentencia de instancia en aquél caso y ahora en el presente, el estatuto tributario de las actividades de publicidad por vallas y anuncios visibles desde las vías públicas está constituido actualmente por la oportuna licencia urbanística y el Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo sumamente significativa la desaparición del impuesto específico sobre publicidad que existió hasta que el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril -que lo preveía en sus artículos 378 a 379-, agotó su vigencia y fue derogado por la Ley 39/1988.

Por propia definición legal, el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público requiere la existencia de soportes publicitarios situados, precisamente, en terrenos de tal índole, con exclusión lógica de los que se hallen ubicados en terrenos o propiedades de dominio privado.

La publicidad no instalada en terrenos de dominio o uso público, sino visible desde el mismo, sencillamente está fuera de las previsiones de la Ley.

Así lo corrobora también el hecho de que el art. 75 del añejo Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, exigiera a fines tributarios un uso especial del demanio municipal o un uso privativo de los bienes que lo integran, conceptos que en nada justifican la aplicación de un tributo en el supuesto de autos.

CUARTO

En consecuencia procede rechazar la pretendida casación y en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Valencia, contra a Sentencia dictada, en fecha 20 de Enero de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 493/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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