STS, 18 de Octubre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso575/1992
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Doña Sonia , representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y asistida de Letrado, contra la sentencia número 593 dictada, con fecha 6 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2630/1989 (antiguo 905/1987) promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 29 de enero de 1987 por la que se había declarado la incompetencia del Tribunal para conocer de la reclamación número 10.059/1985 deducida contra la providencia de apremio, por el importe global de 699.308 pesetas, acordada por el AYUNTAMIENTO DE MADRID -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Eduardo Morales Price y la dirección técnico jurídica de Letrado-, en relación con la liquidación, expediente número 128.848/1977, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición hereditaria, por la ahora apelante, a resultas del fallecimiento de su hermana, acaecido el 1 de abril de 1977, de la sexta parte del dominio de la casa de la CALLE000 número NUM000 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de septiembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 593, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad por inimpugnabilidad de la resolución, alegada por la representación procesal de la Corporación Local, y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Doña Sonia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 29 de enero de 1987 sobre la reclamación contra la providencia de apremio dictada por el Ayuntamiento de Madrid en expediente municipal núm. 128.848/77 sobre el Impuesto de Plusvalía por cuantía de 699.308 ptas., debemos confirmar y confirmamos aquella providencia de apremio, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona representando a Doña Sonia , en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 29 de enero de 1987 por la que se acordó declararse incompetente para conocer de la reclamación formulada contra la providencia de apremio del Ayuntamiento de Madrid en expediente municipal núm. 128.848/77 por importe de 699.308 ptas. en concepto del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos respecto de la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 , y argumenta hoy la recurrente, en síntesis, que la providencia de apremio cuestionada deviene improcedente como consecuencia de la prescripción impositiva de la deuda tributaria de que aquélla trae causa, y ello por el transcurso del plazo legal de cinco años desde la fecha del 29 de julio de 1977 de la presentación ante la instancia municipal de la correspondiente declaración para con el gravamende plusvalía de la transmisión hereditaria del dominio del inmueble referenciado acaecido el día 1 de abril del mismo año, y hasta el 5 de agosto de 1982 en que, a juicio de la demandante, han de entenderse producidos los efectos de la notificación que de la pertinente liquidación del impuesto pretendió llevar a cabo la Corporación exaccionante mediante la publicación de edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 24 de julio de 1982. Segundo.- Habiéndose opuesto por el Ayuntamiento demandado, en su trámite procedimental oportuno, la inadmisión del recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 82.c) en relación con el artículo 40.a), ambos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede en consecuencia, y con anterioridad al conocimiento de fondo de la litis planteada, resolver acerca de tal excepción procesal cuya estimación haría inviable cualquier pronunciamiento jurisdiccional relativo a la controversia tributaria que se suscita, para el que sin embargo no es óbice la argumentación procesal municipal, de que asímismo se hace eco la precedente resolución económico administrativa, en torno a la inimpugnabilidad directa en tal vía de una providencia de apremio sin el previo recurso ante la Tesorería de Hacienda que contra los actos del personal recaudador se instituye en el artículo 187 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, pues del artículo 2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por Real Decreto 1999/1981 de 20 de agosto, que viene a reproducir el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 de 12 de diciembre, que articula la Ley 39/1980 de 5 de julio de Bases sobre Procedimiento Económico Administrativo, y del artículo 188 del Decreto 3154/1968 de 14 de noviembre del Reglamento General de Recaudación, hoy ya sustituido por el artículo 177 del nuevo Reglamento Recaudatorio que aprueba el Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, se infiere sin lugar a dudas que, aun cuando los Tribunales Económico Administrativos carecen de competencia para pronunciarse sobre la conformidad jurídica de los actos administrativos referentes a ingresos de derecho público distintos de los relativos a materias tributarias, resultan en cambio competentes para conocer de las reclamaciones deducidas en relación con los actos de gestión recaudatoria, cualquiera que se la clase de ingreso de derecho público a que se refieran, "si bien limitándose su competencia al enjuiciamiento de la actuación de estricta gestión recaudatoria", sin posibilidad de acumular la impugnación de fondo de los actos de que trae causa la recaudación, entre cuyos trámites gestores para el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público, según reza en el artículo 1 del nuevo Reglamento General de Recaudación, procede ubicar, particularmente, en lo que ahora interesa, a los actos constitutivos de la vía de apremio, "que quedan así incluidos directamente en el ámbito material de las reclamaciones económicos-administrativas, con la restricción a los motivos de oposición que contra la procedencia misma del apremio permite el artículo 137 de la Ley General Tributaria".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Sonia interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diecisiete del corriente mes de octubre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión objeto de controversia en la presente alzada se contrae a dilucidar si, entre la presentación ante el Ayuntamiento, por la obligada tributaria contribuyente, con fecha 29 de julio de 1977, de la "declaración" por transmisión de dominio -a efectos del giro de la correspondiente liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos-, y la notificación personal, con fecha 26 de junio de 1985, en el domicilio integrado por el propio inmueble adquirido, de la providencia de apremio acordada por la Corporación exaccionante a causa del impago de la deuda tributaria, han transcurrido los cinco años precisos para poder entender que se ha consumado la prescripción del derecho del Ayuntamiento para la práctica de la mencionada liquidación; o, por el contrario, si dicho lapso temporal debe reputarse interrumpido por la notificación de dicha notificación realizada al parecer, con fecha 24 de julio de 1982, mediante la publicación de Edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid y la fijación de los mismos en el Tablón de Anuncios municipal.

SEGUNDO

Al efecto, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias de hecho (inferidas, directamente, de los propios datos obrantes en el expediente administrativo):

  1. En la "declaración" por transmisión de dominio a título lucrativo presentada el 29 de julio de 1977, se hicieron figurar, de un modo implícito, pero inequívoco, como medio de localizar a la declarante-contribuyente, de un lado, su domicilio habitual, en la CALLE001 número NUM001 , de Madrid, y, de otro, la dirección de la finca urbana objeto de adquisición, sita en la CALLE000 número NUM000 , también de Madrid.B) En la tapa o carátula del expediente administrativo, el Ayuntamiento hizo constar, como fecha de iniciación del mismo, el 9 de marzo de 1981 (es decir, casi cuatro años después de presentada la mencionada "declaración").

  2. Al folio 7 del expediente, aparece un sobre abierto y sin contenido alguno, en cuyo anverso figura el sello de correos, con la fecha de 25 de abril, sin seña adicional alguna, y, en cuyo reverso, consta asímismo el sello de correos, con la fecha 27 de abril de 1981, y, junto al mismo, una mera rúbrica ilegible e inidentificable, después de las palabras "se ausentó"; y, pegado a esta cara del sobre, un impreso de acuse de recibo -en el que se reseña el primer apellido incorrecto y desfigurado de Doña Sonia -, dirigido al domicilio señalado por ésta en la CALLE001 número NUM001 , sin cumplimentación del sello y sin ninguna firma de la Oficina de destino.

  3. Al folio 8 del expediente, y con fecha 6 de agosto de 1982, la Oficina Gestora de Plus Valía inserta una primera diligencia en la que se hace constar que, en el Boletín Oficial de la Provincia número 174, de fecha 24 de julio de 1981, se publicó Edicto por el que se requería, entre otras personas cuyo actual domicilio se desconocía, a la aquí interesada, para que compareciese en el plazo de 10 días al efecto de hacerse cargo de la notificación de la liquidación practicada en el expediente -con la advertencia de que, transcurrido dicho plazo sin verificarlo, se la tendría por notificada-. Y, en una segunda diligencia, plasmada a continuación, se indica que el Edicto ha estado expuesto en el Tablón de Anuncios de la Corporación desde el 17 al 28 de julio de 1982.

Pero en el expediente no aparecen el texto del Edicto ni el ejemplar del Boletín Oficial, no pudiéndose comprobar, por tanto, si aquél reunía todos los requisitos formales -entre ellos, los elementos esenciales de la liquidación-, exigidos para que surta efectos la notificación pretendida a través de tal mecanismo de publicidad.

TERCERO

De todo lo expuesto se deduce que:

  1. La Oficina Gestora del Arbitrio de Plus Valía incumplió, respecto a la práctica de la notificación de la liquidación de autos, el deber de diligencia propio de dicha actuación administrativa.

  2. La notificación de la liquidación por correo certificado con acuse de recibo, con un retraso de más de cuatro años desde el momento del devengo, 1 de abril de 1977, se realizó deficientemente, con el apellido desfigurado o irreconocible de la obligada tributaria, sin todas las garantías de autenticidad de tal comunicación postal y sin que aquélla tomase conocimiento formal de la misma -con la inteligencia de que la mera frase "se ausentó" no puede ni debe entenderse, por sí sola, como un cambio de domicilio, que, al parecer, jamás existió-.

  3. No cabe dar por agotada la notificación personal (aun en el potencial supuesto de subsanarse el error padecido en la primera comunicación -que no se subsanó-) sin dirigir la misma al inmueble objeto de adquisición -perfectamente señalado e identificado en el expediente administrativo-, pues, de no concurrir tal circunstancia, se incumplen los presupuestos necesarios para la eficacia de la notificación por Edictos (exigidos en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -LPA-).

  4. La notificación por Edictos tampoco cumplió los requisitos formales de validez, como así lo exige el artículo 313 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, en relación con el 124 de la Ley General Tributaria, cuando ni siquiera aparecen en el expediente el contenido literal del Edicto y del anuncio en el Tablón del Ayuntamiento, ni el Boletín Oficial en que se dice que se insertó aquél.

CUARTO

Como se tiene declarado en sentencias de esta Sala, entre otras, de 11 de mayo y 13 de julio de 1996, las notificaciones por Edictos como la de autos carecen, en cualquier caso, de virtualidad, pues dicho sistema de notificación sólo es viable, excepcionalmente, como se dice expresamente en el artículo 80.3 de la LPA, cuando los interesados en el procedimiento sean "desconocidos' o "se ignore su domicilio", y ninguna de estas dos circunstancias, como ha quedado reflejado en lo hasta aquí expuesto, se dan en este caso, ya que la obligada tributaria está y estaba perfectamente identificada y su domicilio, sea uno u otro de los señalados en la "declaración" oportunamente presentada, no era desconocido y no podía, por tanto, reputarse ignorado.

No practicada -ni reiterada, en su caso- la notificación a Doña Sonia , de forma personal, por medio de cualquier persona que se encuentre en cualquiera de los domicilios citados o por medio del portero o conserje de los mismos, pues esa es la consecuencia que se infiere de los datos que figuran en el sobre yen el acuse de recibo de fechas 25 y 27 de abril de 1981 y en las diligencias de 6 de agosto de 1982, resulta patente que la notificación practicada mediante la publicación de Edictos en el Boletín Oficial no goza de la eficacia que se le atribuye, al no responder a los presupuestos excepcionales exigidos en el comentado artículo 80.3 de la LPA.

Por otra parte, cuando la legislación ha estimado pertinente admitir la viabilidad de la notificación por Edictos o anuncios incluso en los supuestos en que sea conocido el domicilio del interesado se ha cuidado de establecer de una forma clara y expresa, como ocurre, ya, en la actualidad, en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 6 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se indica que procede tal mecanismo de comunicación, entre otros supuestos tradicionales, cuando "intentada la notificación -ordinaria-, no se hubiera podido practicar". Por tanto, y a sensu contrario, antes de dicha Ley, la notificación edictal o por anuncios, siendo conocido el domicilio del sujeto interesado -y no practicada ni, en su caso, reiterada la notificación personal del mismo-, carece de eficacia.

En consecuencia, las notificaciones por Edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia o por anuncios insertados en el Tablón del Ayuntamiento no interrumpieron el lapso temporal de prescripción del derecho de la Corporación a liquidar, por el común y esencial motivo, además, de que, con tales defectuosas notificaciones, no pudo existir el "conocimiento formal" del sujeto pasivo exigido por el artículo

66.1.a) de la Ley General Tributaria.

Además, ha de tenerse en cuenta, como ya ha preconizado reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que:

"Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento. Por ello, no cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a notificaciones o publicaciones que adolezcan de cualesquiera defectos formales o carezcan de eficacia".

QUINTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, declarar la anulación, por prescripción, de la liquidación cuestionada, dejando sin valor ni efecto alguno el expediente de apremio y embargo y el acuerdo municipal adoptado en vía de reposición, con devolución a la apelante del aval solidario prestado por el Banco de Vizcaya garante; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Sonia contra la sentencia número 593 dictada, con fecha 6 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocarla y la revocamos, y, en consecuencia, declaramos la anulación, por prescripción, de la liquidación tributaria cuestionada y dejamos sin valor ni efecto alguno el expediente de apremio y embargo y el acuerdo municipal dictado en vía de reposición, con devolución a la apelante del aval solidario prestado por el Banco de Vizcaya garante. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, elSecretario. Certifico.

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