STS, 12 de Julio de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso325/1992
Fecha de Resolución12 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 325/1992, interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en su recurso 1756/89, siendo parte apelada el Ayuntamiento de La Zubia, representado por el Procurador don Julián Pérez Cerradilla, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto de incremento del valor de los terrenos, cuantía 2.250.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de La Zubia practicó liquidación el 13 de marzo de 1989 del impuesto de plusvalía correspondiente a la transmisión efectuada por don Pedro Miguel en el año 1989, a "Servicios Monetarios S.A.", de una finca de 50.000 m2 en el término municipal de La Zubia. La liquidación tomó como fecha inicial la de 1975, a 2.700 ptas. m2 y como fecha final la de 1989, a 3.000 ptas. m2. En la escritura pública de transmisión se hizo figurar el precio de 100 ptas. m2.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reposición fué desestimado por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 8 de junio de 1989.

TERCERO

Contra los anteriores actos se interpuso recurso contencioso-administrativo que fué resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que lo desestimó.

CUARTO

A su vez, esta sentencia fué objeto de recurso de apelación, y recibidos los autos, comparecidas las partes, formado el rollo y efectuadas las alegaciones, se señaló el día 8 de julio de 1992 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se acumulan una serie de motivos de impugnación que pueden sistematizarse de la siguiente manera:

  1. Impugnación de los índices unitarios fijados para dicho periodo y tenidos en cuenta en la liquidación.b) No haberse tenido en cuenta el aprovechamiento urbanístico de los terrenos sujetos al impuesto y no haberse hecho la deducción correspondiente a la cesión de viales y zonas verdes.

  2. Inaplicación del índice de corrección del 20 % que permite el artículo 355.2.3º del Texto Refundido

de 1986.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de impugnación es manifiesto que existe la posibilidad de impugnar los índices unitarios previstos en la Ordenanza, para el periodo afectado por el impuesto, al hacer la impugnación del acto de aplicación de la misma, pero para destruir la virtualidad de aquéllos es preciso practicar prueba plena, idónea y convincente de que el valor fijado no se ajusta al corriente en venta.

Una copiosa doctrina jurisprudencial que, por reiterada, es de cita ociosa, señala que la fijación de tales valores en la elaboración de los Indices Municipales, no constituye una actividad discrecional, ni menos arbitraria, de la Administración, que está limitada para ello por el "valor corriente en venta" de los terrenos, utilizado como concepto jurídico indeterminado en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, 92.2.1ª del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre y 355 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, gozando, una vez aprobados tales valores, de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, y aunque, como presunción iuris tantum, puede destruirse mediante prueba en contrario, se requiere que ésta sea, como antes se dijo, plena, idónea y convincente.

En el presente supuesto, la liquidación parte de los índices de 2.700 ptas. en la fecha inicial de 1975 y de 3.000 ptas. en la final de 1989. El recurrente alega que el valor corriente en venta, al devengarse el impuesto, viene representado por el que se recoge en la escritura pública de transmisión, que fué de 100 ptas. el m2.

Como de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencia y en aplicación de los artículos 114 de la Ley General Tributaria y 1214 del Código Civil, al recurrente o demandante incumbe la carga de la prueba, es preciso acudir a la que se ha practicado por dicha parte, limitada en este aspecto al simple contenido de dicha escritura, por cuanto en el resto de la documental y tampoco en la pericial figura algún extremo relativo a la misma. Pues bien, como de sobra es sabido, la escritura pública sólo prueba que las partes convinieron en que figurara en el documento dicho precio, no que éste sea el valor corriente en venta, por lo que se impone desestimar el motivo.

TERCERO

El siguiente motivo de impugnación hace referencia al aprovechamiento urbanístico del terreno y a la cesión de viales y zonas verdes. Fue a este aspecto al que dedicó atención relevante el informe pericial que tuvo que ser practicado ante esta Sala por no haberlo efectuado la de instancia. La mayor parte de sus conclusiones se basan en el Plan Parcial de la Zona, que en el momento de la liquidación no estaba vigente, según alegó el Ayuntamiento, afirma la sentencia apelada y no se ha contradicho de contrario. La cuestión, como dice la Sala de instancia es si, antes de la aprobación del Plan parcial, son computables esos terrenos, a los efectos de la exclusión que impone el artículo 356 del Texto Refundido de 1986.

Siendo indudable la naturaleza de suelo urbanizable programado del terreno, así como la existencia de Plan general de Ordenación Urbana, la existencia de las cesiones es indudable, pues bastaría para ello invocar el artículo 84.3.c) de la Ley del Suelo. Pero la cuestión no acaba ahí, ya que para dar lugar a la exclusión, las cesiones han de ser gratuitas y obligatorias, como señala una constante jurisprudencia que por abundante es también de innecesaria cita, pues si las cesiones se efectúan obteniendo a cambio en el planeamiento presente o en el futuro ventajas de alguna índole, bien en aprovechamiento urbanístico, bien mediante el sistema de compensación o bien a través de expropiación urbanística, la cesión dejaría de considerarse gratuita a los efectos del precepto citado.

Tampoco sobre este extremo se ha practicado prueba alguna, por lo que es menester aceptar en este punto el criterio de la sentencia apelada.

CUARTO

Igual desestimación merece el último motivo de impugnación, por el que se reclama la deducción del 20% o al menos del 10 % en la fijación del precio final, conforme a lo establecido en el artículo 355.2. Regla 3ª del Texto Refundido, pues no hay la menor prueba de que concurra alguno de los factores que el precepto señala para que pueda decretarse la reducción, consistentes en la configuración del terreno en relación con fachadas o vías públicas, profundidad, aprovechamiento, distribución de las edificaciones y otras circunstancias análogas, o las características naturales del terreno y mayores o menores gastos para levantar o cimentar las edificaciones sobre él.QUINTO.- En consecuencia, ha de desestimarse el recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Miguel contra la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en su recurso 1756/89, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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