STS, 29 de Diciembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:9759
Número de Recurso4870/1995
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala tercera el recurso de casación nº. 4870/95, interpuesto por la entidad Riobal S.A., representada por el Procurador Sr. Aragón Martín, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 381/92 interpuesto por la entidad Riobal S.A., contra las diligencias de embargo de 18 y 19 de Junio de 1991, practicadas en los expedientes 416/85 y 6/88, sobre Plusvalía, por el Ayuntamiento de Palamós y contra el acuerdo del mismo Ayuntamiento, de 12 de Diciembre de 1991, desestimatorio de la reposición formulada contra aquellas.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Palamós, representado por el Procurador Sorribes Torra, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Riobal, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare no conforme a derecho el acto impugnado y los actos de liquidación del impuesto de plusvalía. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Palamós, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y se declaren ajustados a derecho los actos objeto de la impugnación.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en fecha 28 de Marzo de 1995, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( Sección Tercera), ha decidido: Primero.- Que rechazamos la inadmisibilidad de este recurso deducida por el Ayuntamiento de Palamós y Segundo.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el entidad Riobal S.A. contra las diligencias de embargo 18 y 19-6-91 practicadas en los expedientes 416/85 y 6/88, sobre Plusvalía, por el Ayuntamiento de Palamós y del acuerdo del mismo Ayuntamiento de 12-12-91, desestimatorio de la reposición formulada contra aquella cuyos actos declaramos conforme a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la entidad Riobal S.A., preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art.96 de la Ley reguladora de este ordenJurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida el Ayuntamiento de Palamós, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO

En auto de esta Sala de fecha 7 de Marzo de 1996, se declaró la admisión parcial del recurso de casación, respecto a la liquidación girada por plusvalía, que supera la cuantia legalmente establecida y, no alcanzando esta cuantia la liquidación girada por tasa de equivalencia, se declara su inadmisión; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 26 de Diciembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación, la representación procesal de RIOBAL S.A., impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, desestimando la demanda, en su dia interpuesta por dicha mercantil, declaró conformes al ordenamiento Jurídico el Acuerdo denegatorio de la reposición y las diligencias de embargo practicadas por el Ayuntamiento de Palamós, en expediente de apremio seguido para la ejecución de liquidaciones giradas en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Entendió la Sala de instancia que había sido acreditado que aquellas liquidaciones y las posteriores providencias de apremio fueron debidamente notificadas al representante de la Sociedad, sin que fueran recurridas, por lo que devinieron firmes y consentidas, por lo que no se podían oponer ahora la prescripción y la no sujeción al impuesto frente a las diligencias de embargo.

SEGUNDO

En los cuatro motivos casacionales articulados, con común amparo en el nº. 4º. del art.

95.1. de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, la recurrente invoca sucesivamente la infracción de la doctrina jurisprudencial y del art. 105.2 de la Ley de Haciendas Locales, para alegar la inexistencia de hecho imponible en base a la desclasificación del suelo a la condición de uno urbanizable; del art. 137 de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación, para alegar que la providencia de apremio se dictó transcurridos mas de cinco años desde la liquidación y por lo tanto prescrito el derecho a cobrar del art. 31 de la Constitución, para alegar el caracter confiscatorio del tributo y del art. 7 del Codigo Civil, para alegar el abuso de derecho y la mala fe procesal del Ayuntamiento exaccionante.

Como ha puesto de manifiesto la Corporación recurrida, todos los motivos tienen relación con los actos administrativos anteriores (liquidaciones y providencias de apremio) a los impugnados en el proceso de instancia, que fueron las diligencias de embargo, cuando la Sentencia recurrida lo que hizo -como ya hemos dicho- fue declarar probado que se practicaron notificaciones de aquellas sin que fueran recurridas deviniendo consentidas, sin que la parte recurrente articule ahora ningún motivo casacional, ni realice argumentación alguna dirigida a analizar y combatir -haciendo la crítica en que este recurso consiste- la Sentencia de instancia y concretamente los fundamentos en que se basa el fallo cuya anulación pretende.

En consecuencia resulta patente que las normas citadas, que se reputan infringidas, no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas y que se circunscribian a la firmeza de las liquidaciones y providencias de apremio y a la imposibilidad de impugnarlas al recurrir las diligencias de embargo objeto del proceso, por lo que, además de la inadmisión parcial, por razón de la cuantia, debieron inadmitirse todos los motivos esgrimidos, situación que llegado este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, la casación interpuesta por la representación procesal de la entidad RIOBAL S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Marzo de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 381/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RamónRodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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