STS, 21 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:7575
Número de Recurso5457/1994
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5457/1994, interpuesto por Ejido Beach S.A., representada por la Procuradora doña Isabel de la Misericordia García, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su recurso 1129/1992, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de el Ejido, representado por la Procuradora doña Elena Paula Yustos Capilla, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto de plus valía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de el Ejido practicó liquidación del impuesto de plus valía, a cargo de Ejido Beach S.A., el día 17 de marzo de 1992, en el expediente 6000/1989, por importe de 11.775.844 ptas., contra la cual el referido sujeto pasivo interpuso recurso de reposición, que fue objeto de desestimación presunta por silencio administrativo.

SEGUNDO

Los indicados actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, con el nº 1129/1992, que resultó desestimado por sentencia de 20 de junio de 1994.

TERCERO

Frente a la misma se formuló recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 11 de octubre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente ha formulado los siguientes motivos, sin mencionar expresamente ninguno de los que se preveían en el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 a tal fin:

  1. - Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por inadecuada apreciación de la prueba practicada, tanto en lo relativo a a la superficie de los terrenos objeto de cesión obligatoria y gratuita, como de las circunstancias prevenidas en el art. 16.30 de la Ordenanza Municipal reguladora del impuesto.

  2. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando a tal fin que se han infringido el artículo 359.4.A del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 28 de mayo de 1994.

SEGUNDO

Como viene reiterando esta Sala, la concreción de los motivos enumerados en el art.

95.1 de la Ley de la Jurisdicción es exigencia expresa del mismo precepto e impide tomar en consideración el recurso que no los mencione, no pudiendo en principio esta Sala suplir las omisiones que en este aspecto haya podido cometer la parte recurrente, dado que resulta imposible, por una parte, suplir con seguridad la voluntad del recurrente, y, por otra, llevarlo a cabo sin violentar el principio contradictorio.

Mas también ha expresado esta Sala que la circunstancia de que la Ley 30/1992, de 10 de abril introdujo por primera vez la casación en el proceso contencioso-administrativo, obliga a tomar en consideración la necesidad de un primer periodo en que los criterios en puntos procedimentales tan rigurosos como el presente se asienten y sean suficientemente conocidos, lo que impone un primer periodo de flexibilización de tales exigencias, siempre que los términos del recurso permitan inducir, con absoluta certeza, los motivos que, aunque no formulados, se propuso utilizar el recurrente.

En el presente supuesto la parte utiliza los motivos 3 y 4 del art. 95.1, como lo revela incluso el hecho de que se utilicen los mismos términos del legislador para el planteamiento.

Por todo ello, procede seguir adelante y examinar los dos motivos expuestos.

TERCERO

En el primer motivo se impugna la apreciación de la prueba efectuada por la sentencia de instancia.

Sostiene la entidad recurrente que la Sala no ha tenido en cuenta la documental pública, practicada en su ramo de prueba, consistente en una certificación del Ayuntamiento recurrido, en la que se acredita la superficie de los terrenos objeto de cesión obligatoria y gratuita, pese a lo cual, el texto impugnado afirma que la hoy recurrente, ni en el expediente administrativo ni el curso del procedimiento ante la instancia, practicó prueba alguna en tal sentido.

En efecto, el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia así lo afirma, a pesar de la manifiesta existencia de la certificación aludida.

La apreciación de la prueba, por tanto, ha sido arbitraria, y ha producido una evidente indefensión a la parte, y como esta última se ha producido en la propia sentencia que puso fin al procedimiento, no puede menos que concluirse que la interposición del recurso de casación era la primera ocasión que tenía la recurrente para ponerla de manifiesto, con lo que se ha dado cumplimiento al art. 95.2 de la Ley de la Jurisdicción, que contiene la exigencia de que la indefensión haya sido denunciada en la instancia de existir momento procesal para ello.

La sentencia es errónea en cuanto fundada en una apreciación arbitraria de la prueba y con ello se ha producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE, que impone la estimación del recurso.

CUARTO

El examen del segundo motivo del recurso se revela, por tanto, innecesario, debiendo procederse sin más al examen de la pretensión anulatoria de los actos liquidados solicitada por la entidad recurrente en el escrito de interposición.

Aunque la actual Ley 39/1988, de Haciendas Locales, guarda silencio sobre el tratamiento que deba darse a las cesiones obligatorias y gratuitas de terrenos, que deban hacerse a favor de los Ayuntamientos, en contraste con la explícita norma que aparecía en el artículo 356 del Real Decreto Legislativo 781/1986, es indudable que tales cesiones deben considerarse no sujetas al impuesto, siempre que concurran las características mencionadas, que siempre han sido subrayadas por la jurisprudencia (cfr. STS de 30 de marzo de 1996), debido a que tales cesiones no benefician al propietario de los terrenos, sino a la comunidad a la que revierten.

Pues bien, consta en autos por la aludida certificación del propio Ayuntamiento la extensión y concreción, con indicación de las parcelas respectivas, de tales terrenos, que no fueron excluidos de la superficie valorable, y aunque el Ayuntamiento negó en su contestación que tales cesiones se hubieran llevado a cabo en el momento de practicarse la liquidación, en la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento, las cesiones están perfectamente definidas, si bien se indica que lo están en el proyecto de Compensación actualmente sin aprobar definitivamente, pendiente de que se subsanen deficiencias observadas, entre las que se encuentra la determinación del aprovechamiento que le corresponde al Ayuntamiento.Tal argumentación no exonera al Ayuntamiento de su deber de eliminar dichos terrenos de la liquidación, pues la circunstancia de que no se hubiera aprobado aun el Proyecto de Compensación no desvirtúa el que tales cesiones ya estaban determinadas al practicarse la liquidación.

El contenido de la certificación, pese a la reticencia del Ayuntamiento, es en consecuencia suficiente a los efectos de estimar la demanda en este aspecto.

QUINTO

En el recurso se afirmaba también (en un motivo que no ha sido necesario considerar, pero cuya argumentación, en cuanto al fondo del asunto, es relevante), la infracción del art. 359.4.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que autorizaba a los Ayuntamientos a fijar el tipo del impuesto de plus valía hasta un máximo del 5%.

A juicio de la entidad recurrente, la Ordenanza Municipal aplicada en el presente supuesto se limitó a repetir ésta previsión del Real Decreto 781/1986, en lugar de concretar el tipo aplicable, elegido entre el mínimo y el máximo autorizados por la norma citada.

A juicio de la entidad recurrente se ha vulnerado asimismo el art. 9.3 CE, dado que la incertidumbre del tipo aplicable produce inseguridad jurídica.

La sentencia impugnada se limita a calificar de infortunada la redacción del precepto municipal, pero sostiene que una correcta interpretación del mismo revela enseguida que su sentido no admite la menor duda en el sentido de que la Ordenanza se propuso fijar el tipo del 5%.

Pero, conforme se razona por la entidad recurrente, el hecho de la Ordenanza Municipal no concretara el tipo del impuesto, limitándose a decir que éste no podría exceder del 5%, reproduciendo los términos empleados por el aludido precepto del Real Decreto Legislativo 781/1986, bajo cuya vigencia fue elaborada, supone dejar el tipo sin concretar, vulnerando así el contenido del propio precepto del Real Decreto Legislativo mencionado, que le obligaba a fijarlo dentro de la escala que ofrecía, y vulnerando asimismo el principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE.

También por este argumento, por tanto, procede estimar la pretensión anulatoria de la parte recurrente.

SEXTO

No procede condena en las costas del recurso, ni en las de la instancia, a los efectos de los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 5457/1994, interpuesto por Ejido Beach S.A., contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, recurso 1129/1992, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de El Ejido, y casamos dicha sentencia, declarando la nulidad de los actos administrativos recurridos.

Sin condena en las costas de este recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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